Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas

Decreto · 1744 · 2016-11-02 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

, Establecer un arancel del cuarenta por ciento (40%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOS declarado sea inferior o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Artículo 2°

. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) a las importaciones cuyo precio FOS declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias: Partida Umbral arancelaria USO/par 6401 6402 6 6 GD-FM-017 V2 1 RESOlUCION ~~~~b- 1 744 DE _____________________ Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas" 6403 6404 6405 10 6 7 1 Parágrafo: A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 ("capellada"), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto .

Artículo 3°

. Los productos clasificados en los Capítulos 61 , 62 Y 64 del Arancel de Aduanas que no se encuentren sujetos al arancel establecido en los artículos 1° Y 2° del presente decreto, estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Artículo 4°

, A las mercancías de los capítulos 61 , 62 Y 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Rég imen Aduanero Especial o de una Zona Franca, se les aplicará lo previsto en este decreto sólo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 5°

. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos -, o y 2 de este decreto las importaciones de residuos y/o desperdicios de la industria de ia confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación "Plan Vallejo" que tengan valor comercial. D 0 ,

Artículo 6°

D , Los aranceles establecidos en el presente decreto rigen por el término de un año contado a partir de su entrada en vigor. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Artículo 7°

, VIGENCIA, El presente decreto entra en vigencia a partir del 2 de noviembre de 2016. PUBlíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a I I Ii 1I,1 ~ II il 1 1 11 lj EL VICEMINISTRO TECNICO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y ~ ( ~ (i/J CRÉDITO PÚBLICO, <.~ ~ .¡ t ¡¿~ n ORES ~SC06AR ARANGO . ~ EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL ENCARGADO DE lAS FUNCIONES DE LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y lURISMO \ ) )'! J: . r¡j " ~n ~ ' IE~ ARf /) I \ tJ ,GEL \ ~ GD-FM -017 V2 i

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma