Artículo 8°
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia constitucional, exige que las autoridades adopten medidas oportunas cuando concurren circunstancias extraordinarias que demandan actuaciones urgentes para la protección de derechos fundamentales y bienes de uso público. Que, conforme a la información remitida por la Agencia Nacional de Tierras a fecha 13 de febrero de 2026 cursan doscientos setenta (270) procesos agrarios de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos en etapa final bajo los marcos del Decreto 1071 de 2015; y cinco mil setecientos setenta y cinco (5775) del Decreto Ley 902 de 2017 en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, los cuales corresponden a trescientos treinta y siete mil cuatrocientos catorce (337.414) hectáreas en los departamentos afectados por la situación de emergencia. Que, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria y mitigar los efectos de la emergencia, se hace imperioso dotar de eficacia material, celeridad procesal, carácter definitivo y ejecutable a las decisiones de fondo adoptadas por la Agencia DECRETO NÚMERO 01'7 4 DE 2026 ------------------- PÁGINA 14 DE 31 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 150 de 2026", Nacional de Tierras, permitiendo que el deslinde, recuperación y clarificación de los bienes de la Nación en ciénagas y cuerpos de agua afectados por las inundaciones, se perfeccione íntegramente con la culminación de la actuación administrativa, asegurando así la restitución inmediata de la capacidad reguladora de las cuencas y la disponibilidad de tierras para la reactivación productiva de los sujetos de especial protección constitucional, evitando dilaciones que prolonguen la situación de calamidad pública. Que, en consecuencia, para superar la emergencia se requiere adoptar medidas extraordinarias orientadas a agilizar la adquisición, registro e incorporación de predios al Fondo de Tierras, así como a acelerar los procedimientos de deslinde y recuperación administrativa, con el fin exclusivo de habilitar suelo seguro para la reubicación y estabilización de la población afectada y restablecer el ordenamiento territorial en el marco de la gestión del riesgo de desastres. Que el funcionamiento típico de los procedimientos administrativos y judiciales agrarios es incompatible desde el punto de vista temporal con la urgencia y atención inmediata de la situación de las personas y comunidades afectadas que requieren de alojamiento y reubicación, así como de alistamiento de predios para atenderlas. Que los playones y sabanas comunales, como bienes de la Nación vinculados a cuerpos de agua y zonas de regulación natural, cumplen una función ecológica esencial para la estabilidad hídrica, la gestión del riesgo y la seguridad alimentaria de las comunidades rurales; por tanto, su ocupación irregular, el cerramiento y la construcción de obras que alteran el libre flujo de las aguas han contribuido a la degradación ambiental y al agravamiento de las condiciones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, evidenciando debilidades en los mecanismos de prevención, vigilancia y reacción oportuna frente a tales intervenciones. Que la intervención antrópica de humedales, la ampliación irregular de la frontera agropecuaria, la construcción de terraplenes, camellones y diques y la alteración de la dinámica hidráulica natural, han reducido la resiliencia del territorio y agravado los efectos de eventos climáticos extremos como el frente frío actualmente en curso, incrementando la exposición de la población a riesgos no mitigables. Que, en particular, la construcción de dichas obras ilegales en el área de influencia principalmente del Humedal Corra lito y los complejos de humedales de la cuenca del Sinú y la Cuenca del Río San Jorge obstruyen el flujo natural de las aguas y agravan las inundaciones, resultando imperativo ejecutar de manera prioritaria los procesos de deslinde que involucran noventa y tres mil trescientas veintiséis hectáreas (93.326 Ha), así como adoptar medidas para la recuperación del espejo de agua y de las zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos. Que las facultades ordinarias de las autoridades administrativas y ambientales resultan insuficientes para intervenir con la celeridad que demanda la emergencia, requiriéndose de facultades excepcionales para la remoción inmediata de estos obstáculos y la recuperación de la llanura de inundación. Que, en ese sentido, la Agencia Nacional de Tierras tiene en curso procedimientos agrarios especiales para el deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, procedimientos que constituyen instrumentos esenciales para la gestión del riesgo de desastres, puesto que permiten determinar con certeza los linderos entre bienes públicos y privados, proteger las 1 DECRETO NÚMERO O1 '7 14 DE 2026 ------------------- PÁGINA 15 DE 31 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordena miento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 150 de 2026", rondas hídricas y áreas de amortiguación de cuerpos de agua, restablecer las condiciones sus cauces naturales, flujos y caudales, evitar ocupaciones en zonas de alto riesgo por inundaciones y habilitar la destinación de tierras seguras para la reubicación de población afectada, contribuyendo así a la mitigación de daños. Que se requiere un procedimiento expedito para procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio agrario en los departamentos cobijados por la declaratoria, en tanto la emergencia agrava la incertidumbre sobre la propiedad rural, sin perjuicio de la garantía del principio de publicidad y los derechos de intervención para terceros. Que la Agencia Nacional de Tierras requiere adelantar de manera prioritaria y urgente este tipo de actuaciones sobre 528 hectáreas de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, el deslinde del humedal Berlín y Furatena en la zona rural de Montería, así como otros procedimientos agrarios con el fin de recuperar el espejo de agua y las zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos y permitan la ejecución de acciones de rehabilitación y reasentamiento de las personas damnificadas. Que la Agencia Nacional de Tierras, en desarrollo de sus competencias, no traza la faja paralela ni delimita la ronda hídrica (funciones propias de la autoridad ambiental competente) en los procedimientos de deslinde y determinación de bienes de dominio del Estado asociados a cuerpos de agua; sin embargo, ello constituye un elemento técnico esencial para establecer los linderos entre bienes públicos y predios privados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 209 de la Ley 1450 de 2011. Que las instancias territoriales de articulación comunitaria orientadas a la protección de estos bienes son indispensables para la identificación temprana de conflictos y el ejercicio efectivo del control social, permitiendo la persistencia de prácticas contrarias a su destinación pública, por lo que resulta necesario fortalecer las Juntas de Defensa de Terrenos o esquemas de participación afines como instancias de participación y apoyo a la gestión pública, con funciones de carácter preventivo, consultivo y de vigilancia social, sin facultades decisorias ni adjudicatarias, cuyo ámbito material se circunscribe exclusivamente a playones y sabanas comunales y se diferencia de otras instancias relacionadas con baldíos inadjudicables. Que la consolidación de estos mecanismos participativos, así como el establecimiento de procedimientos excepcionales de asignación provisional de derechos de uso y de recuperación administrativa inmediata, constituyen medidas idóneas y proporcionales para conjurar la crisis, garantizar medios de subsistencia a las comunidades afectadas y prevenir la reiteración de los factores que contribuyeron a la emergencia, sin afectar derechos reales consolidados ni alterar el régimen jurídico de los bienes de uso público. Que resulta idóneo, necesario y proporcional establecer una presunción legal respecto de los playones y sabanas comunales como terrenos de la Nación con el fin de restablecer la disponibilidad de estos territorios, asegurar el aprovechamiento por parte de la población campesina y pescadora, mitigar el riesgo generado por su indebida ocupación, impedir la extensión de la emergencia y garantizar la correcta implementación de reglamentos de uso y manejo. El contexto de la emergencia ha demostrado que, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, las intervenciones que alteran el flujo hídrico, obstruyen su aprovechamiento y configuran factores de riesgo para la población DECRETO NÚMERO _ _~O::.....:1=-""..:....7 /J,..;;;;..f_ _ _ DE 2026 PÁGINA 16 DE 31 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamienlo social y productivo climálicamenle inteligente, en el marco de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 150 de 2026", requieren el despliegue de medidas eficaces de prevención, mitigación y atención como la que representa la actuación policiva de la Agencia Nacional de Tierras. Que las inundaciones, crecientes súbitas y fluviales que motivaron la declaratoria del estado de emergencia han afectado de manera grave e irreversible predios rurales que son objeto de procesos de restitución de tierras, generando una situación de imposibilidad fáctica para que las víctimas del despojo retornen o sean restituidas materialmente en condiciones de dignidad y seguridad en sus predios. Que, de acuerdo con la información proporcionada por la UAEGRTD, mediante oficio con Radicado No. 202620100087371 del 11 de febrero de 2026, para los 181 municipios objeto de la declaratoria de emergencia se tiene un total de 29.475 solicitudes de inscripción en el RTDAF, de las cuales 8.797 se encuentran en la etapa administrativa del proceso de restitución, 1.295 están inscritas en el RTDAF pendientes de presentación de demanda, 13.622 se encuentran en la etapa judicial y 5.761 en posfallo. Que, de acuerdo con lo informado por la UAEGRTD al 10 de febrero de 2026, un total de 385 familias integradas por beneficiarios de restitución de tierras y terceros reconocidos como segundos ocupantes, han acudido para reportar daños y afectaciones vinculados a la declaratoria de emergencia. Las familias se localizan principalmente en los departamentos de Antioquia, con 250 casos, Córdoba con 135 y Atlántico con 3 solicitudes. Que, por este motivo, se requiere una medida necesaria e idónea que permita, voluntariamente y en cualquier etapa del proceso judicial de restitución de tierras, solicitar la compensación dado que los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 1448 de 2011 no contemplan un procedimiento que permita activar la compensación a solicitud del propio beneficiario y en cualquier etapa del proceso ante la ocurrencia de un hecho sobreviniente de la magnitud de la presente emergencia, Que los proyectos productivos ordenados en sentencias ejecutoriadas de restitución de tierras y destruidos por los fenómenos naturales que motivaron la declaratoria de emergencia, son obligaciones de hacer como parte integrante de la reparación integral ordenada por autoridad judicial competente que deben ser implementadas para garantizar materialmente el derecho fundamental de las víctimas. Lo anterior, hace que sea indispensable habilitar a la UAEGRTD para implementar nuevos proyectos productivos, sin requerir de órdenes judiciales adicionales, pues dicha habilitación no modifica la sentencia ejecutoriada, sino que adapta su cumplimiento a las condiciones fácticas sobrevinientes. Que habilitar este mecanismo extraordinario, por no contemplarse en la Ley 1448 de 2011, permite atender con urgencia la situación de las víctimas sin la necesidad de abrir nuevas actuaciones judiciales individuales ante cada despacho competente, quienes cuentan con la obligación de seguimiento judicial incorporado en los artículos 102 de la Ley 1448 de 2011, 158 del Decreto Ley 4633 de 2011 y 122 del Decreto Ley 4635 de 2011. Que, de otra parte, la UAEGRTD a corte de 31 de enero de 2026 encontró un total de 3.065 solicitudes de inscripción en el RTDAF de personas retornadas a los predios reclamados en restitución, en los departamentos objeto de la emergencia, distribuidos así: 0_1_'7_/1___ DE 2026 DECRETO NÚMERO _ _ _ PÁGINA 17 DE 31 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para la reubicaci6n, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la declaratona de la Emergencia Econ6mica, Social y Ecológica mediante el Decreto 150 de 2026", Tabla 4. Solicitudes de inscripción en el RTDAF de retornados en sus predios, distribuidas por departamento Departamento I I Antioquia Bolívar Cesar Chocó Córdoba La Guajira Magdalena Sucre Total general Inscripción en el RTDAF 413 297 22 Etapa judicial Posfallo 113 31 495 353 18 1021 681 40 O O Solicitudes O O O 48 21 245 85 1 6 20 14 453 3 309 118 502 30 574 217 1131 185 1749 3065 Fuente: UAEGR-ro. Que este dato se obtuvo del cruce de la información del Sistema de Registro de Tierras Despojadas de la UAEGRTD con la base de datos de víctimas retornadas administrada por la UARIV, con corte al 31 de enero de 2024. Aquí puede apreciarse la distribución territorial de las solicitudes de personas retornadas en los municipios afectados: . Plano 1. Mapa de solicitudes de restitución ubicadas en los municipios de __ _~._ decla_r~toria de emergencia. ---.. .......... ", . ) ,. , I ,'} i ;"'1; _ " _ . _.. . ., " .1 ,.. , '. I ')a..,.IIC1I!bII.II'" .~ ",_.l_--.. , . ,. . . .- " • t - .. _~ ... ~_..... ,IÍ' A _ .... _~ Fuente: UAEGRTO (31-1-2026) Que, para el departamento de Córdoba, la UAEGRTD ha detectado 750 predios afectados directamente por las inundaciones que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno 0_1_'7_4___ DE 2026 DECRETO NÚMERO _ _ _ PÁGINA 18 DE 31 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para la reubicaci6n, relocalizaci6n, temporal o definitiva, de unidades de producci6n agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la declaratoria de la Emergencia Econ6mica, Social y Ecol6gica mediante el Decreto 150 de 2026". Nacional, de las cuales 718 ya cuentan con sentencia de restitución, y 32 se encuentran en etapa judicial. La distribución por municipios es la siguiente: Tabla 5. Predios con sentencia y en etapa judicial con afectaciones directas por las inundaciones en el departamento de Córdoba Etapa Etapa pos fallo judicial I Canalete 4 8 Montería 333 5 32 Pueblo Nuevo. 22 1 Valencia 345 Fuente: UAEGRTD (17-2-2026) I Municipio Total 12 338 54 346 Que, de acuerdo con los datos obtenidos por la UAEGRTD, se identifican al menos 1119 proyectos productivos en los municipios afectados por las inundaciones, tanto en etapa de implementación, como culminados, yen los cuales se estiman graves daños, Estos proyectos se ejecutaron con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD y debido a la situación de emergencia que se presenta en las zonas y el desplazamiento forzado masivo de la población, no se ha logrado contactar a la totalidad de beneficiarios, por lo cual el universo de aquellos potencialmente afectados puede aumentar y se requiere de medidas que atiendan de manera urgente a esta población, con el objeto de revertir los efectos de los daños causados a proyectos productivos por los recientes eventos, Que, acorde a la información de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras, en los municipios afectados se encuentran 147 comunidades étnicas distribuidas por departamentos, así: ' Tabla 6 Comum'd ad es e' tmcas por d epa rtamento Número de familias que han acudido a la Departamento UAEGRTD .Antioquia 51 Bolívar 15 Cesar 1 Chocó 9 Córdoba 9 Guajira 34 Magdalena 20 Sucre 8 Fuente: UAEGRTD (09-02-2026) Que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - FURT fue creado por los artículos 111 y 112 de la Ley 1448 de 2011 como instrumento financiero sin personería jurídica, cuya composición patrimonial definida en el artículo 113 ibidem, incluye recursos del Presupuesto General de la Nación, donaciones y bienes inmuebles transferidos por otras entidades públicas para fines de compensación, sin que dichos bienes estén afectados por órdenes judiciales de restitución pendientes de cumplimiento, pues su ingreso al Fondo ocurre precisamente para ser utilizados como instrumentos de compensación a solicitud de la UAEGRTD. Que debido a las afectaciones devenidas por la declaratoria de emergencia, la UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras actúan de manera coordinada para garantizar los derechos territoriales de las familias afectadas, por lo que se requiere que pueda haber transferencia, incluso anticipada, de bienes que están DECRETO NÚMERO _ _----:O::;....:¡1::::...1..::-7....::,/:1:_ _ DE 2026 PÁGINA 19 DE 31 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordena miento social y productivo clímáticamente inteligente, en el marco de la declaratoria de la Emergencia Econ6mica, Social y Ecológica mediante el Decreto 150 de 2026", en el FURT para que a través del Fondo Nacional de Tierras, se pueda garantizar el acceso a tierras de las familias damnificadas, sin impactar el contenido del derecho fundamental a la restitución de quienes hayan optado o vayan a optar por la compensación, pues dicha transferencia no elimina la obligación estatal de compensar, ni suprime los recursos del FURT destinados a ese fin, sino que permite su movilización para facilitar la respuesta efectiva a la emergencia. Que el Decreto 150 de 2026 identificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para clarificar la situación jurídica de predios en zonas afectadas y garantizar el derecho al territorio de la población rural damnificada. En ese contexto, la ausencia de una habilitación normativa que permita a la UAEGRTD ordenar directamente la segregación registra I del área reclamada genera que las medidas cautelares del RTDAF recaigan sobre la totalidad del folio de matrícula, afectando de forma desproporcionada el área no reclamada e impidiendo la recuperación productiva urgente de sus titulares. Que, por lo anterior, se requiere una medida que dé esas facultades sin que se vean afectados derechos de terceros, ni el normal funcionamiento de las competencias jurisdiccionales de los jueces especializados en restitución de tierras, cuya función para decidir sobre el fondo del proceso permanece intacta, constituyendo exclusivamente un acto de clarificación registral indispensable, proporcional y no discriminatorio para conjurar los efectos de la emergencia sobre los territorios rurales afectados. Que si bien la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios contemplan un procedimiento ordinario de cancelación de medidas de protección del RUPTA, dicho régimen no prevé los casos especiales de beneficiarios fallecidos, poseedores sucesivos, ni ocupantes actuales no beneficiarios de la medida, situaciones que dada la emergencia hacen que los términos procesales ordinarios resulten incompatibles con la urgencia de la adquisición predial requerida para conjurar los efectos de la calamidad en los territorios afectados. Que, en consecuencia, la medida es necesaria e idónea al reducir el término de cancelación y regular de manera exhaustiva los casos especiales omitidos por el régimen ordinario, sin que ello comporte habilitación de cancelaciones forzosas ni afectación del núcleo esencial del derecho a la protección de las víctimas del desplazamiento, pues en todos los supuestos regulados se exige la manifestación libre y voluntaria del consentimiento de terceros con derechos como presupuesto inderogable de procedencia, preservando así los estándares de voluntariedad que la Corte Constitucional ha exigido para cualquier actuación sobre instrumentos de protección de víctimas. Que el Decreto 150 de 2026 constató que las necesidades de respuesta institucional para conjurar los efectos de la emergencia superan los mecanismos ordinarios de contratación pública, cuya estructura procedimental resulta incompatible con la inmediatez que exige la adquisición de bienes, servicios y logística para atender a la población damnificada, y que la limitación del cincuenta por ciento para la adición de contratos prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 impediría ajustar con celeridad los contratos vigentes a las necesidades sobrevinientes de la emergencia. Para ello, se requiere una medida proporcional aplicable a las entidades públicas del sector agropecuario que preserve los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva, y exija la supervisión contractual para cada adición o modificación vinculada a la conjuración de la crisis, descartando cualquier arbitrariedad. Que las restricciones a la contratación pública previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 fueron concebidas por el legislador para períodos electorales DECRETO NÚMERO 01'7 '1 DE 2026 ------------------- PÁGINA 20 DE 31 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 150 de 2026". ordinarios, y no pueden operar como obstáculos a la contratación urgente derivada de una calamidad pública declarada, sin que ello implique la suspensión de los demás controles del sistema contractual, ni la afectación de derechos intangibles o del funcionamiento normal de las ramas del poder público. Que las medidas adoptadas en el presente decreto guardan relación directa y específica con las causas que originaron la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, en tanto cada una de ellas responde a un obstáculo concreto e identificado que bajo el ordenamiento jurídico ordinario impediría atender con la celeridad requerida la reubicación de las familias damnificadas, la recuperación de la capacidad productiva agropecuaria y la restauración de la regulación hídrica de las cuencas afectadas, Que ninguna de estas medidas encuentra un sustituto igualmente eficaz en la legislación vigente, pues los mecanismos ordinarios de adquisición predial, recuperación de bienes, deslinde y registro son estructuralmente incompatibles con la inmediatez que demanda una emergencia que en tan solo seis días generó afectaciones equivalentes a más de once veces el promedio histórico de los cuatro años anteriores. Que la restricción que cada medida impone sobre derechos patrimoniales particulares es estrictamente la indispensable para hacer cesar la crisis, preservando en todos los casos las acciones indemnizatorias y las garantías judiciales de los afectados, lo que excluye cualquier uso de las facultades aquí otorgadas para fines distintos a la conjuración de sus efectos. En mérito de lo expuesto, DECRETA: