Sustitución de los artículos 1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1 1.17.20. Y 1 1.17.21. Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1 .17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo los activos fijos por el año gravable 2024, en diez coma noventa y por ciento (10,97%) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario." "Artículo 1 .17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, ún proveniente de enajenación durante año gravable bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter activos fijos, los contribuyentes que sean personas natura podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los sig valores: 1. valor que se obtenga de multiplicar costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por año gravable de 1986 por cincuenta y dos coma cincuenta y cinco (52,55) si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos veintitrés coma noventa (423,90) en caso de raíces urbanos y cuatrocientos dieciocho coma cincuenta y ocho (418,58), en el caso de bienes raíces rurales. 2. valor que se obtenga de multiplicar el costo adquisición bien enajenado por la cifra ajuste que figure frente al de adquisición del mismo, conforme con la siguiente 1 Y anteriores 1956 4.435, 4.346,55 1957 4.024,60 1 3.395,64 1 104,40 24.167,66 23.864,15 2.897,51 22.556,82 22.273,54 2.71 21.032,4 2.556,76 19.903,18 2.388,04 18. 1960 ,77 18. 0174 Página 5 7 Continuación del "Por el cual se reglamentan los artículos y 73 del Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1 .17.21. del Capítulo 17 del Título 1 la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único en Materia Bienes Raíces urbanos Acciones y Aportes Año de adquisición • I Bienes rurales I Multiplicar por I 1964 1. .,02 196 1 ,68 1966 14.21 " 14.037,54 13.013,88 12.850,44 1.458, 11.353,87 11.211,28 1967 1.285,85 10010, 9885,21 1968 1.194,02 9.295, 9.178,65 1 1.120,17 8.720,57 8.611, 1970 1.030,01 18,58 1971 961, I I 7.917,88 7.486,16 ,14 7 I _,16 6.634, 1973 749,27 5.834, 1974 612,08 766,39 1975 489, 3.810,06 19 f6 41 3.240, 3.199,63 1 331,90 2.582,43 2.550,00 1978 260,27 2.026,26 2.000,82 1979 217,40 1.692,23 1.6 1,98 171,76 1.337,84 1.321,04 1981 138,02 1 1.059, I 1982 109,80 854,59 843,86 I 1983 " 686,73 ,,10 1984 ,,78 590,08 582,66 1985 64,17 512,08 505,65 1986 52,55 423,90 418,58 1987 359,47 ·,96 1988 " 35,40 271,30 267,89 1 27,74 1 ,,14 167,01 1990 22,00 116,97 11 " n1 16,68 81,51 80,49 1992 13,14 61,06 60,29 1 10,55 43, 42, i I 1994 8,60 31,56 31,16 I 7,05 22,48 ,20 .,97 1" 16,41 19 I I 1972 1980 I I 1995 1 I I 1, .,33 1,63 i 5.761,35 4.706, I ., 1 . I I I , , w-017l:t Página 6 7 los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los 17 del Título 1 de la 2 del Libro 1 del Decreto 1 de 2016 ¡ I adquisición i I p' I I I 5,15 13,79 13, 1998 4,39 10,59 10,46 1999 3,78 8,83 8,72 2000 ,,46 8, 8,66 2001 3,19 8,48 8, 2002 2,98 7,84 ,74 2,78 7,03 6,95 " 6,53 I j 6, 6,14 i I 5,88 5,81 I I 2004 2, 2005 2,48 2006 2,36 2007 ., 4,47 4,42 2008 2,13 3, 3,93 2009 1,97 3,28 " 10 1,93 2,99 2,95 2011 1,8 2012 1,81 2,29 2,26 2013 1,76 1,97 1,94 14 1, 1,74 1,71 2015 1,67 1, 1,59 2016 1,56 1,54 1,52 2017 1,48 1,46 1,44 2018 1,43 1,35 1,33 2019 1,38 1,24 1,23 2020 1,33 1,17 1,16 2021 1,31 1,11 1,09 2022 1,24 1,07 1,06 1,09 1,04 1,03 2023 • I 1997 I I " I I 2,70 I I conformidad con lo dispuesto en inciso 1 artículo del Estatuto Tributario, en la cifra obtenida, puede ser cualquiera los casos en los numerales 1 y incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de raíces, , . DECRETO . ~ -.i - 01 74 DE Página 7 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1 .17.20. y 1.2.1.17.21 . del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para ajustar el costo de los activos fijos. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo , las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo , podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2024 ."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLlQUESE y CÚMPLASE Dado a los 13 FES 2025 EL MINISTRO DE HACI NDA y CRÉDITO PÚBLICO , NDRO GUEVARA CASTAÑEDA