Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

Decreto · 173 · 1998-01-26 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 1 (21/27)

artículo 26 de la Ley 333 de 1996, deberán desarrollar planes de vivienda nueva, mejoramiento integral de vivienda y entorno, vivienda usada y de vivienda de interés social, para lo cual se tendrá en cuenta la disposición de suelo urbano, la oferta de tierras propiedad del municipio o la aplicación directa de los instrumentos de enajenación previstos en la Ley 9ª de 1989 y Ley 388 de 1997. Las entidades del orden nacional deberán coordinar con las administraciones municipales, el diseño y la ejecución de las acciones aquí previstas. El Inurbe, a través del procedimiento ordinario y del excepcional de asignación y entrega de subsidios para construcción de vivienda o mejoramiento, que contempla el Decreto número 706 de 1995, deberá ampliar la cobertura de beneficiarios a la población desplazada por la violencia. Adicionalmente al procedimiento excepcional, se accederá al subsidio de vivienda a través del Programa de Vivienda Urbana y Mejoramiento del Entorno de la Red de Solidaridad Social. Los hogares desplazados con jefatura femenina tendrán acceso prioritario a estos programas. 2.3.2.2. Proyectos productivos y generación de ingresos Comprende acciones específicas para la asistencia, la capacitación técnica y el acceso al programa de inserción laboral del Ministerio del Trabajo, al plan de empleo urbano de la Red de Solidaridad Social, a las líneas especiales de crédito, en cuanto períodos de gracia, tasas de interés, garantía y tiempos de amortización, de los programas Propyme y Finurbano del IFI. Los hogares desplazados con jefatura femenina tendrán acceso prioritario a estos programas. 2.3.2.3. Capacitación y organización social Comprende acciones para la promoción y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias y civiles de desplazados, con el propósito de estimular la participación y gestión de la comunidad en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos que en el marco de este plan se lleven a cabo.

Artículo 1 (22/27)

El Fondo Nacional para Desplazados cofinanciará proyectos para la promoción y fortalecimiento de las organizaciones civiles y comunitarias de los desplazados. 2.3.2.4. Atención social en salud, educación, a la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad Comprende acciones tendientes a garantizar a las familias desplazadas la continuidad de la atención integral en salud, el acceso a los programas sociales de salud, educación y a los de atención a la niñez, la mujer, las personas de la tercera edad y la juventud. La población desplazada será vinculada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social. Por tanto, las entidades territoriales garantizarán su afiliación a las EPS que manejen dicho régimen. El Ministerio de Salud hará seguimiento al Plan de Atención Básica de los entes territoriales y en coordinación con la Consejería Presidencial para Desplazados diseñará, ejecutará, a través de organizaciones que certifiquen su experiencia en el tratamiento de poblaciones vulnerables, proyectos de rehabilitación psico-social para los desplazados por la violencia. Las mujeres desplazadas jefes de hogar con hijos en edad escolar serán beneficiarias de los subsidios de la Red de Solidaridad Social para el pago de los costos educativos de sus hijos entre seis y once años. Las entidades territoriales que atiendan población desplazada, podrán acceder a recursos del Programa de Subsidios, a la Permanencia y Asistencia a la Educación Básica del FIS. El Ministerio de Educación Nacional transferirá recursos a las gobernaciones, especialmente del Fondo Educativo de Compensación, para cofinanciar la ampliación de la cobertura educativa de la población desplazada en edad escolar, la cualificación de la comunidad educativa y el equipamiento escolar.

Artículo 1 (23/27)

El SENA, a través del Programa de Apoyo de Sostenimiento para Capacitación de Alumnos, dará prioridad en el acceso a los cursos de formación técnica a la población joven desplazada y diseñará y ejecutará programas especiales de capacitación para las mujeres desplazadas que propendan por su inserción laboral en las ciudades. Los menores de edad, las mujeres gestantes y lactantes y los ancianos serán objeto de los programas de protección, prevención y atención del ICBF, incluidos los contemplados en la Red de Solidaridad Social. También, se promoverá la creación, focalización y reubicación de hogares comunitarios en zonas de desplazamiento, en situaciones especiales de emergencia. Igualmente, el ICBF vinculará al proyecto de Asistencia Social Familiar y Comunitaria a los miembros del grupo familiar, de tal manera que se facilite la atención terapéutica inicial. Las familias serán vinculadas a los procesos educativos y readaptativos a través de acciones especiales diseñadas en el proyecto. La atención en salud a pueblos indígenas desplazados, se llevará a cabo según lo dispuesto en el Decreto número 1811 de 1990. La Red de Solidaridad Social apoyará con su Programa Revivir a los ancianos desplazados.

Artículo 1 (24/27)

3. Red Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia La Red Nacional es un instrumento para la recolección y el procesamiento de información sobre población desplazada por la violencia en el país y sobre la ejecución de los programas, proyectos y acciones y sus beneficiarios. Contará con módulos de prevención, de emergencia y atención humanitaria, de consolidación y estabilización socioeconómica y de seguimiento y evaluación del Plan, los programas y las acciones. Utilizará el servidor central de la Red Nacional de Comunicaciones, instalado en la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, habilitando puntos de red en las entidades del orden nacional vinculadas al Sistema Nacional para la Atención a la Población Desplazada. Contará con una base de datos que manejará una información estadística básica, oportuna y veraz, sobre número de desplazados, conformación de sus grupos familiares, lugares de procedencia y destino y necesidades de atención. Se conformarán centros de información locales que contarán con diferentes módulos de registro y consulta, los cuales deberán tener una clave de acceso. Esta clave le será entregada al responsable del manejo del punto de red, designado por el Comité local de Atención a la Población Desplazada. La información consolidada, que se encuentra almacenada en el centro de gestión de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, tendrá un manejo netamente estadístico, administrado por la Consejería Presidencial para los Desplazados. A las entidades que se conecten a la Red se les asignará un nivel de acceso restringido para realizar solamente consultas a nivel de consolidados. La Red de Información deberá garantizar la recolección de la información en los municipios de las zonas afectadas por el desplazamiento y producirá informes periódicos.

Artículo 1 (25/27)

4. Observatorio del Desplazamiento Forzado El Observatorio será un centro de recopilación, consolidación y análisis sistemático de información sobre el desplazamiento forzado a causa de la violencia en el país, de tal manera que permita precisar sus dimensiones cuantitativa y cualitativa, describir sus particularidades y conocer las dinámicas locales y departamentales, poblacionales y territoriales, los procesos y actores que lo generan, así como determinar las zonas expulsoras y receptoras. El Observatorio contará con un Centro de Documentación con la información de la Red Nacional de Información sobre Población Desplazada, la Red de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, el Observatorio de Violencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, las investigaciones, los documentos e informes de organizaciones y centros docentes y especializados, la información de prensa, los informes y reportes de las entidades públicas, de las autoridades civiles, militares y de policía, del Ministerio Público, de las entidades internacionales y demás entidades públicas o privadas que produzcan información relativa al tema del desplazamiento forzado. El Observatorio creará grupos de trabajo e investigación en los que podrán participar las organizaciones no gubernamentales y privadas que trabajan en el levantamiento de censos o tengan registros sobre población desplazada, con el propósito de consolidar las cifras en relación con la misma. De igual manera, el Observatorio será el escenario adecuado para que las ONG nacionales o internacionales, las entidades públicas o privadas y los centros de investigación, los investigadores participen en la formulación y ejecución de estudios, análisis y documentos que posibiliten el diseño de planes, programas y acciones para la atención integral a la población desplazada. El Observatorio deberá producir informes analíticos trimestrales que permitan definir políticas y acciones específicas en relación con las estrategias de atención integral a la población desplazada e informes sobre situaciones críticas para la alerta temprana.

Artículo 1 (26/27)

5. Financiación Para garantizar la adecuada financiación de los programas, proyectos y acciones que este Plan comprende, se contará con: 1. Los recursos que el Presupuesto General de la Nación le asigne al Fondo Nacional para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia, al Fondo Nacional de Calamidades y a los programas y proyectos sociales que ejecutan las entidades del orden nacional que conforman el Sistema Nacional. 2. Los créditos y las donaciones en dinero o en especie que ingresen directamente al Fondo Nacional o a las entidades que constituyen el Sistema y que tengan destinación específica para la atención a la población desplazada. 3. Los aportes en dinero provenientes de la cooperación internacional y que tengan destinación específica para la atención a la población desplazada. 4. El cincuenta por ciento (50%) de los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, durante el lapso en que permanezcan bajo administración provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según lo dispuesto en la Ley número 333 de 1996 y el Decreto 1458 de 1997, los cuales serán transferidos al Fondo Nacional para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia y al Fondo Nacional de Calamidades, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes. 5. El cincuenta por ciento (50%) de los recursos financieros en efectivo, títulos valores o cualquier documento representativo de dinero que sean objeto de la extinción del dominio, a que se refieren la Ley número 333 de 1996 y el Decreto 1458 de 1997, los cuales se destinarán exclusivamente a la financiación de programas de vivienda de interés social para la población desplazada, los cuales deberán ser trasladados al Inurbe y al Programa de Vivienda de Interés Social en zonas rurales que ejecuta la Caja Agraria en coordinación con la Red de Solidaridad Social, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 1 (27/27)

6. Los recursos que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Educativo de Compensación transfieran a las gobernaciones y que tengan destinación específica para la atención a la población desplazada. 7. Los demás bienes, derechos o recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran el Fondo Nacional para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia o las entidades nacionales que conforman el Sistema, a cualquier título de conformidad con la ley y que tengan destinación especifica para la atención a la población desplazada. 8. Los recursos que los presupuestos departamentales o municipales asignen a proyectos, planes o acciones para la atención a la población desplazada por la violencia. 7. Consideraciones generales Las entidades del orden nacional responsables de la atención a la población desplazada por la violencia ejecutarán sus planes, programas, proyectos y acciones, de que trata el presente Plan, directamente o a través de convenios de financiación o cofinanciación con los entes territoriales y en coordinación directa con los comités distritales, municipales y departamentales. Las entidades responsables deberán diseñar y ejecutar sus planes, programas, proyectos y acciones, de que trata el presente Plan, teniendo en cuenta las particularidades regionales y locales, de género, de los grupos étnicos y las costumbres y tradiciones de la población desplazada. La Consejería para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia y la Unidad Dirección Administrativa Especial para los Derechos Humanos acordarán, con las entidades territoriales, previa consideración de la situación de desplazamiento y de las condiciones regionales o locales, planes departamentales o municipales de atención a la población desplazada por la violencia. Para la eficaz realización del presente Plan todas las entidades responsables de la coordinación y ejecución de las acciones enunciadas en cada estrategia, han definido los procedimientos de intervención en un protocolo que forma parte integral de este Plan.

Artículo 2

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo García. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio José Urdinola Uribe. El Ministro de Defensa Nacional, Gilberto Echeverri Mejía.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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