DECRETO 0017 DE 2011

Decreto · 17 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 20

Artículo 1

_ Objeto. Mediante este decreto se adoptan medidas con el fin de hacer frente a las consecuencias en salud de la población afectada por la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y prevenir la extensión de sus efectos.

Artículo 2

Criterio de interpretación. Las normas del presente decreto se interpretarán bajo el principio esencial de solidaridad y teniendo en cuenta que las personas afectadas se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, las medidas que se adopten deben estar encaminadas a garantizar el goce de sus derechos fundamentales y su dignidad en armonía con los derechos de terceros. Las medidas de protección son de orden público y de aplicación inmediata.

Artículo 3

Red para la atención en salud. La atención en salud debe contemplar las redes de prestación de servicios de salud que sean necesarias y adecuadas para I~ prestación del servicio de salud a la población afectada, de conformidad con lo que disponga el Ministerio de la Protección Social. RECURSOS PARA PREVENCiÓN EN SALUD

Artículo 4

_. De los recursos adicionales para prevención en salud en las zonas afectadas. Modificase, transitoriamente, el articulo 4° de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del articulo 2° de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el articulo 3° de la Ley 715, así: 1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación. 2. Un 25% corresponderá a la participación para salud. 3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico. DECRETO NÚM~~ r' ".¡, ¡ ..' 011 DE 2010 HOJA No j 4. Un 11.1% corresponderá a la participación de propósito general". Parágrafo 1°. El 0,5 que se adiciona a salud se destinará a financiar programas de prevención de eventos en salud de las personas afectadas por la emergencia invernal y será asignado al componente de Salud Pública. Parágrafo 2. El monto en que se reducen los recursos de propósito general por efectos del presente articulo, afectarán inversión o funcionamiento según criterio del mismo municipio o distrito, sin pe~uicio de las obligaciones de saneamiento fiscal derivadas de la Ley 617 de 2000 y de los compromisos pactados con fundamento en la Ley 550 de 1999 en los casos en que asl ocurra. Parágrafo 3°. A partir de 2012, la distribución sectorial continuará siendo la prevista en el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, modificado por el articulo 2° de la Ley 1176 de 2007.

Artículo 5

_ Criterios de Distribución. Los recursos correspondientes al medio punto que se redireccionaa salud, serán distribuidos por el CONPES, durante el meses de enero de 2011, de acuerdo con el percápita resultante de dividir el monto de recursos a distribuir entre la población afectada de cada municipio, distrito o corregimiento departamental, ajustada por la capacidad de generación de ingresos propios de la respectiva entidad territorial. Para estos efectos, se utilizará la información de población afectada definida por el Gobierno Nacional con corte a diciembre 31 de 2010 y la capacidad de generación de ingresos propios según la categoría municipal adoptada para la vigencia 2010.

Artículo 6

En el evento en que durante el primer trimestre de 2011 la información de población aféctada determine la necesidad de redistribuir recursos entre municipios o distritos o corregimientos departamentales, en el mes de abril de 2011 se deberá ajustar la distribución anual de los recursos de que trata este articulo, usando los mismos criterios y actualizando el corte de información de población afectada a 31 de marzo de 2011. ~

Artículo 7

De la inversión o uso de los recursos. La inversión de los recursos que se adicionan para prevención en salud con el fin de atender la emergencia invernal se destinará a acciones preventivas y a la intensificación de las acciones colectivas de vigilancia y control en la población damnificada, priorizando aquella ubicada en alojamientos y. albergues temporales, conforme a los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 8

Recursos adicionales para prevención y otros usos. El parágrafo transitorio 1° del articulo 12 de la Ley 1393 de 2010 que trata sobre premios no reclamados se modifica con el siguiente texto: "Parágrafo transitorio. Durante el término de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el 75% de los recursos de que trata el inciso 3° del presente articulo se destinarán a acciones preventivas y a la intensificación de las acciones colectivas de vigilancia y control en la población damnificada, priorizando aquella ubicada en alojamientos y albergues temporales o, en su defecto, para el soporte logístico de los equipos de salud en la zona de DECRETO NÚM.~ROl r' n11 DE 2010 HOJA No j 6Et~E 2011 emergencia invemal desastre incluida la contratación de transporte (cualquier modalidad), alimentación, hospedaje, dotación de personal especial para zonas con afectación o para acciones de inspección y vigilancia en salud pública, conforme a los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Tales recursos serán transferidos a la entidad concedente y/o al Fondo Territorial de Salud respectivo que usufructúe el juego de suerte y azar". MEDIDAS EN SALUD PÚBLICA

Artículo 9

Emergencia Sanitaria. El Ministerio de la Protección Social, por motivos de salubridad pública como consecuencia del fenómeno de la Nina, podrá decretar la emergencia sanitaria en todo o en parte del territorio nacional.

Artículo 10

Medidas sanitarias. Las autoridades sanitarias del nivel nacional y/o territorial y todas aquéllas que, de acuerdo con la ley, ejerzan funciones de vigilancia y control sanitarios, con el fin de prevenir y controlar enfermedades y factores de riesgo producidos, como consecuencia del fenómeno de la Nifia, deben adoptar las medidas sanitarias necesarias de carácter preventivo, de seguridad y control, en especial, las establecidas en el articulo 41 del Decreto 3518 de 2006 e informar oportunamente al Sistema de Vigilancia en Salud Pública.

Artículo 11

Importación de Insumos y Medicamentos. El Ministerio de la Protección Social determinará la importación de insumos y medicamentos de interés en salud pública, para lo cual el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, mediante acto administrativo motivado, podrá autorizar la importación de los mismos sin surtir el procedimiento y los requisitos establecidos en las normas sanitarias vigentes en la materia. Para la importación de estos productos, se debe presentar la siguiente información: a) En el evento de no contar con registro sanitario en Colombia, adjuntar el correspondiente certificado de venta libre o su equivalente, emitido por Ja autoridad sanitaria del pafs de origen. Cuando se trate de medicamentos, como mfnimo la información sobre ingrediente activo en Denominación Común Internacional, forma farmacéutica y concentración. b) Certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura aceptadas por la Organización Mundial de la Salud, cuando se trate de medicamentos e insumos. c) Rotulado con información mínima en idioma castellano que indique, nombre del fabricante; número de lote; fecha de vencimiento; condiciones de almacenamiento, cuando sea del caso; una leyenda que indique la condición de ingreso de estos productos al pafs. d) Certificado de calidad expedido por el fabricante, cuando se trate de medicamentos e insumos. Parágrafo. En todo caso, los productos que se importen con destino a la atención de la población damnificada por el fenómeno de la Nina, será sujeto de acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades sanitarias competentes. DECRETO NÚ,,!~~ ("' 011 DE 2010 HOJA No .§ 6E . ~ 20'11

Artículo 12

Importación de plagulcidas de uso en salud pública. En caso de desabastecimiento en el país, el Ministerio de la Protección Social importará plaguicidas para uso en salud pública, sin los requisitos establecidos en las normas sanitarias y ambientales vigentes, previo concepto favorable de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo. En el evento en que el producto a importar no disponga de etiqueta en idioma castellano, se deberá etiquetar el mismo indicando la composición del producto, instrucciones de uso y manejo adecuado. MEDIDAS DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD

Artículo 13

De la portabilidad del aseguramiento y/o el servicio. Todas las Entidades Promotoras de Salud y/o las entidades territoriales, en lo de su competencia, deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional a la población afectada por la emergencia invernal, acudiendo, de ser necesario, a convenios entre ellas o con prestadores, preservando los criterios de resolutividad, proximidad e integralidad y garantizando la referencia a IPS de mayor complejidad en caso necesario La atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía, ta~eta de identidad o registro civil de nacimiento, u otro documento de identidad que contenga dicho número; en defecto de todo lo anterior, será válido el número de uno de dichos documentos que el demandante del servicio o su acudiente exprese.

Artículo 14

Del reconocimiento y pago de los servicios prestados y capitados en municipios diferentes al de residencia. En el caso de población que, en virtud de la catástrofe invernal, se ha trasladado de residencia y opere la capitación como forma de contratación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud a cargo de las EPS, éstas o las IPS respectivas deben realizar convenios de transferencia de la capitación de manera que se garantice el servicio. Para los casos de los servicios con cargo a los recursos de oferta de las entidades territoriales, las IPS o Empresas. Sociales del Estado involucradas, deben realizar convenios de cruce de pago de dichos servicios, independiente del mecanismo de pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo pertinente.

Artículo 15

Movilización de personal del sector salud. Adiciónese el articulo 30 de la Ley 1164 de 2007 con los siguientes incisos: "De manera excepcional, el Ministerio de la Protección Social podrá movilizar temporalmente al talento humano asistencial del área de la salud a lugares diferentes de su sitio habitual de trabajo o residencia para atender población afectada por emergencias o desastres. Al personal que se traslade en cumplimiento de presente articulo se le reconocerán y pagarán gastos de transporte, alojamiento y manutención, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga." DECRETO NÚM~rO' ".0 . • ,J J DE 2010 HOJA No 1 6[~~E 2011 Por medio del cual se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente ala . emergencia invernal

Artículo 16

Priorización para el acceso de recursos destinados al rediseño, reorganización y modernización de las redes de prestación de servicios de salud. Con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de la población afectada por la emergencia invernal, las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud ubicadas en los departamentos afectados se considerarán prioritarias por un ano a partir de la expedición del presente decreto para la asignación de recursos de la Nación destinados al rediseno, reorganización y modernización de las redes de prestación de servicios de salud. Durante el ano de vigencia de la presente disposición, las entidades territoriales afectadas por la emergencia invernal que, en 2010, de manera debidamente justificada no hubieran podida demostrar el cumplimiento de los compromisos pactados en los convenios de desempeno suscritos en el marco del programa de reorganización, rediseno y modernización de las redes de prestación de servicios de salud, podrán ser objeto de asignación de nuevos recursos.

Artículo 17

Condiciones para la Prestación de Servicios de Salud en Albergues y Otros. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encontraban habilitadas antes del 6 de diciembre de 2010 y que deban prestar servicios de salud a la población afectada en virtud de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 en sitios alternos como albergues, escuelas u otros lugares similares, no serán sujetos de verificación de condiciones de habilitación por parte de las autoridades competentes. No obstante, deben cumplir los requisitos mínimos para la prestación de servicios que sena le el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, las actividades o procedimientos que se presten en dichos lugares no podrán ser glosados por los pagadores, por la causal de no estar habilitado el servicio.

Artículo 18

Afiliación al Régimen Subsidiado. Las personas que en el momento de haber sido afectadas por la emergencia invernal estaban afiliadas al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, serán afiliadas al régimen subsidiado. Esta afiliación se mantendrá durante un término máximo de seis meses, a quienes acrediten simultáneamente los siguientes requisitos: a) Haber estado afiliado al régimen contributivo de seguridad social; b) Ser residente en los municipios criticamente afectados. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social determinará los criterios de afectación. c) Haber perdido la posibilidad de desempenar su trabajo habitual o el empleo que realizaba con contrato de trabajo . . Para tal a'filiación no se requerirá la aplicación del instrumento SISBEN. En todo caso se debe garantizar el derecho de libre elección. Parágrafo 1. Para los servicios no incluidos en el POSS se accederá con los recursos de oferta del departamento al cual pertenezca el municipio en el cual se afilie al subsidiado, si el mismo no se encuentra aun con POS unificado. DECRETO NO~~ r· 011 DE 2010 HOJA No -ª 6ENE ¿011 Por medio del cual se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente ala Parágrafo 2. La afiliación al régimen subsidiado se perderá en el momento en que la persona celebre un contrato de trabajo, tome posesión de un cargo público o tenga capacidad de pago. En todo caso, la afiliación al régimen subsidiado no afectará la continuidad ni antigüedad del afiliado en el régimen contributivo.

Artículo 19

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo ANEXO

-.~/. GERMANVARGASLLERAS LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL DECRETO NÚ~~~ '"' 011 DE 2010 HOJA No j EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL ~~ ~~~~ JUAN CAMILO RE~TRJpO SALAZA - LA VICEMINISTRA DE SALUD Y BIENESTAR DEL MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGfA .. EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, U RIA Y TURISMO LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL ~_______D_E_CR_~_O_N_Ú_~_.~_o._./_'_O_1_]_ ___D_E_~_1_O____HO_J_A_NO__10_ _~~~~?011 LA MINISTRA DE AMBIENTE. VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL EL MINISTRO DE TECNOLOG(AS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES DIEGO ERNESTO MO NO VEGA EL MINISTRO DE TRANSPORTE LA MINISTRA DE CULTURA .' kdJn.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto legislativo: el preámbulo invoca el art. 215 CP (estado de excepción). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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