Por el cual se modifica el Decreto 574 de 2007 que define las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades

Decreto · 1698 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1

Se sustituye el Artículo 5”, el cual quedará así: "Artículo 5%. Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodología: Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes: 1. Número de afiliados promedio de los últimos 12 meses, activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Única de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad. 2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce periodos compensados por 12. Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%. La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter DECRETO NÚMERO__ 1698 DE 2007 HOJA No 2 sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos operativos totales del periodo, para así obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país. Parágrafo Primero: Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo año a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del tercer año, con un 8% para el fin del cuarto año, con un 9% para el fin del quinto año y con un 10% para el fin del sexto año y siguientes. Parágrafo Segundo: Las EPS y entidades adaptadas también podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo año, 6,2% para el fin del tercer año, 6,8% para el fin del cuarto año, 7,4% para el fin del quinto año y 8,0% para el fin del sexto año y siguientes. El incumplimiento de tas obligaciones derivadas de la implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior también será regulada por el Ministerio de la Protección Social. Parágrafo Tercero: Aquellas entidades que obtengan autorización para el funcionamiento con posterioridad a la expedición del presente Decreto, deberán cumplir con el umbral mínimo establecido en el parágrafo 1” precedente para el año correspondiente al de inicio de operaciones y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3? del presente Decreto, respecto al capital mínimo requerido. Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando desde el momento de su creación, el sistema de administración de riesgos.”

Artículo 2

Se modifica el literal c) del numeral 2 del artículo 6* del Decreto 574 de 2007, en cual quedará así: “c) Las inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestación. de servicios de salud de forma directa o indirecta, según la siguiente * DECRETO NÚMERO 16898 DE 2007 HOJA No 3 las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de gradualidad: un 7% de las inversiones para el primer año de vigencia, 14% para el segundo, 21% para el tercero, 28% para el cuarto, 35% para el quinto, 42% para sexto, 50% para el séptimo y siguientes.”

Artículo 3

Se modifica el parágrafo 2” del Artículo 8” del Decreto 574 de 2007, el cual quedará así: “Parágrafo Segundo: La reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3” del presente artículo, se constituirá al fin de cada ejercicio anual durante los tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, con base en el monto de los servicios prestados que, habiendo ocurrido en el ejercicio contable anterior, fueron avisados en el año en que se hace la reserva. En el caso de entidades cuya operación inicie con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, durante los tres primeros años de operación, el monto de esta reserva se determinará aplicando a los ingresos operacionales de la nueva EPS, el porcentaje que resulte del promedio ponderado por el número de afiliados de la reserva de siniestros ocurridos no avisados del sector, dividida por los ingresos operacionales del mismo, durante el año anterior. El citado porcentaje será publicado por la Superintendencia Nacional de Salud. A partir del año cuarto, la entidad aplicará el método general previsto en este Artículo.”

Artículo 4

Se modifica el parágrafo 3” del Artículo 8” del Decreto 574 de 2007, el cual quedará así: “Parágrafo Tercero: La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto de forma lineal mensual.”

Artículo 5

Se modifica el artículo 9” del Decreto 574 de 2007, el cual quedará así: : “Artículo 99. Régimen de Inversiones: La totalidad de las reservas técnicas deberán estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos: 4. Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados por la Nación. 2. El valor de las cuentas por cobrar correspondiente a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA por concepto de fallos de tutelas y comités técnico científicos. 3. Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFÍN. 4. Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados oO avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. DE 2007 HOJA No 4 DECRETO NÚMERO 1 6 98 5. Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 6. Inversiones en derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias. 7. Saldos disponibles en caja, depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente. 8. inversiones en fondos de valores y en fondos de inversión, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes en este último caso a inversiones en títulos de renta variable. 9. Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas directa ni indicadamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes. Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los títulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente artículo deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y cuando tal calificación sea aplicable al rubro. En el caso de inversiones en certificados de depósito a término u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificación de riesgo bancario de la entidad debe ser superior a Á o su calificación de deuda de largo y corto plazo, al menos A/DP-1. Las inversiones no deberán estar representadas en títulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de ésta, y en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control. Parágrafo Primero: Para efectos de determinar el monto que será posible computar como inversión según lo definido en el numeral 2. del presente artículo, se seguirá la siguiente metodología: 4. Cuando el número de recobros debidamente radicados por las EPS o entidades adaptadas ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto, aumente en mas de 10% entre un trimestre y el inmediatamente anterior, para efectos de lo establecido en el presente Decreto, se tendrá en cuenta el promedio de los recobros radicados durante los últimos seis (6) trimestres. 2. Cuando en los recobros radicados durante el trimestre se demuestre que la glosa es superior al 10% del valor presentado e inferior al 30% del mismo, sólo será posible considerar el 50% del valor no glosado, durante los tres trimestres siguientes a su detección. En caso de alcanzar o superar el 30% de glosa, a la entidad no le será permitido computar el rubro al que se refiere el numeral 2. de este artículo para efectos de acreditar la inversión DECRETO NÚMERO _ 1698 DE2007 HOJA No 5 de las reservas, por el lapso de seis (6) trimestres siguientes a la detección del incumplimiento. 3. Para el trimestre correspondiente se computará como inversión el menor valor de los obtenidos en los numerales 1 y 2 anteriores. El administrador fiduciario del FOSYGA deberá, al cierre de cada trimestre calendario, emitir un informe por cada EPS o entidad adaptada que contenga el número de recobros presentados durante el periodo, el valor total recobrado durante el período y el valor total de la glosa por cualquier concepto. Dicho informe deberá ser remitido tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, con base en éste, deberá exigir a las entidades sobre las cuales se establezca cualquier incumplimiento, el encaje de las inversiones de las reservas descontando el rubro al que se refiere el numeral 2. del presente artículo, dentro del trimestre o trimestres siguientes al incumplimiento. Parágrafo Segundo: Las EPS y entidades adaptadas garantizarán que, por lo menos el 70% de las inversiones de las reservas, excluidos los recobros por fallos de tutela y comités técnico científicos, podrán hacerse líquidas en menos de 30 días. La Superintendencia Nacional de Salud evaluará como mínimo cada seis (6) meses la transabilidad del portafolio de cada entidad con relación al mercado. En caso de resultado desfavorable, exigirá suplir el defecto de forma inmediata. Parágrafo Tercero: Independientemente del plazo para la constitución de las reservas, las EPS y entidades adaptadas dispondrán de un plazo de 60 meses para que la totalidad de éstas se encuentre invertida conforme lo dispuesto en este Artículo. Para el efecto, el ajuste será lineal mensual iniciando con 1,67% de la reserva requerida para el primer mes, un 3,33% para el segundo mes y así sucesivamente."

Artículo 6

Se sustituye el Artículo 10? del Decreto 574 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 10% Límites Globales. Los porcentajes máximos de inversión para cada numeral mencionado en el artículo anterior serán: 1. Para los numerales 1, 2 0 3 hasta un 70% del total de inversiones. 2. Para los numerales 4, 5 o 6, hasta un 40% del total. 3. Para los numerales 7 u 8, hasta el 30% del total. 4. Para el numeral 9, hasta un 10% del total."

Artículo 7

Se sustituye el Artículo 12 del Decreto 574 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 12. Sistema de Administración de Riesgos. El sistema de administración de riesgos estará constituido por lo menos por los subsistemas de identificación, medición, evaluación, cuantificación y control de aquellos riesgos particulares a la actividad de aseguramiento en salud, que les permita ) 15695 DECRETO NUMERO DE 2007 HOJA No 6 las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de a las entidades realizar una adecuada gestión de riesgos y garantizar su solvencia. El desarrollo e implementación de este sistema será por fases, basado en un modelo simple, para la primera fase, construido a partir de las prácticas actuales de gestión de riesgo de salud, debidamente documentadas y llevadas a manuales de proceso, para que, en fases sucesivas, se llegue a un sistema integral en el que se incluyan, por lo menos la gestión de todos los riesgos inherentes al aseguramiento en salud, el riesgo operativo y el riesgo de mercado de las inversiones. El Ministerio de la Protección Social dispondrá de cuatro (4) meses a partir de la vigencia del presente Decreto para establecer la gradualidad, los contenidos y los mecanismos de control de cumplimiento de este requerimiento, haciendo concordar los puntos de control del sistema de administración de riesgos, con los plazos previstos para el cumplimiento del margen de solvencia, en el término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.”

Artículo 8

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. TT € DIEGO PALACIO BETANCOURT aw ' Ministro de la Protectión Social

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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