Artículo 1
BENEFICIARIOS DEL PLAN ADICIONAL. Para ser beneficiario de los planes adicionales de salud de que trata el presente decreto, se requiere ser afiliado, cotizante o beneficiario, al Fondo de Previsión Social del Congreso.
Decreto · 1691 · 1999-08-30 · Jerarquía: nivel 7
BENEFICIARIOS DEL PLAN ADICIONAL. Para ser beneficiario de los planes adicionales de salud de que trata el presente decreto, se requiere ser afiliado, cotizante o beneficiario, al Fondo de Previsión Social del Congreso.
COBERTURA DEL PLAN ADICIONAL. Para efecto de la prestación de los planes adicionales en salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por: a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de 18 años que dependen económicamente del afiliado cotizante; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado cotizante; e) Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado cotizante, tal y como lo establecen los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994; f) Los padres en el evento en que no exista cónyuge, compañera (o) o hijos.Parágrafo 1o. En el evento en que alguno de los beneficiarios enunciados tenga una relación laboral, deberá cotizarle al Fondo del Congreso el 12% correspondiente de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado en el presente decreto para acceder a los beneficios del Plan Adicional. Estos afiliados también se denominarán afiliados cotizantes. PARAGRAFO 2o. En ningún evento podrá figurar como beneficiario del plan adicional, los afiliados adicionales contemplados en el Decreto 806 de 1998.
< >. Los servicios adicionales al plan obligatorio a que tuvieren derecho los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se financiarán con una suma equivalente al 15% del ingreso base de cotización de sus afiliados cotizantes. De esta suma, los afiliados cotizantes deberán efectuar una contribución mensual del cinco por ciento (5%) del salario base de cotización, a partir del 1o. de agosto hasta el pago de la cotización correspondiente al mes de diciembre de 1999, fecha en que vence el plazo otorgado para los estudios de reestructuración del mencionado Fondo. Los pensionados por este Fondo aportarán para estos planes adicionales un cinco por ciento (5%) sobre su mesada pensional. La Nación, con cargo a las partidas previstas en la Ley 482 de 1998 Anual de Presupuesto para la vigencia de 1999 y el Decreto 2354 de 1998, contribuirá en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del salario base de cotización de los afiliados cotizantes al Fondo de Previsión Social del Congreso. Estos recursos serán administrados conforme a las disposiciones legales. PARAGRAFO. La base mínima y máxima de cotización será la establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
GARANTIA DE ATENCION. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, está obligado a garantizar la prestación directamente o a través de contratación con terceros, los planes adicionales de salud a todos sus afiliados cotizantes y beneficiarios siempre y cuando se haya pagado la cotización correspondiente de acuerdo con lo previsto en este decreto.
PARAMETROS TARIFARIOS. La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a iniciativa del Director y previo estudio técnico de mercado, adoptará unos parámetros tarifarios que le permitan contratar los servicios de salud de los planes adicionales, para los afiliados y establecer las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar, previa aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.
<VIGENCIA>. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN. El Ministro de Salud, VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: En Revisión
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.
Documento oficial: ver original