Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre

Decreto · 1690 · 2020-12-17 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 1.3.1.19.1

Objeto. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto Legislativo 812 de 2020, el presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas ­ IVA,.

Artículo 1.3.1.19.2

Administración, ejecución y operación del esquema de la compensación del impuesto sobre las ventas (/VA). En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la administración, ejecución y operación del esquema de compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA. Para el efecto, este DECRETO 1890 DE Página 10 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el arffculo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones." Departamento Administrativo estará facultado para adoptar, modificar o actualizar e/ Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del esquema, así como los procesos de foca/ízación, acciones, componentes y procedimientos generales para su implementación y gestión.

Artículo 1.3.1.19.3

Metodología de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de foca/ización para la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad. En todo caso, la Mesa de Equidad podrá tener en cuenta los siguientes criterios: 1. Selección de la entidad territorial: para la pnonzación de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA de que trata el

Artículo 1.3.1.19.4

Beneficiarios y monto de la compensación. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, adoptará mediante acto administrativo, los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de potenciales beneficiarios, así como el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, teniendo en cuenta, en todo caso, el Marco, Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal. Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización establecidos en este Capítulo.

Artículo 1.3.1

,19.5. Canalización de los recursos. El monto de que trata el

Artículo 1.3.1.19.6

Gastos operativos y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social serán asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el presente Capítulo. DECRETO DE Página 12 de 25 Continuación del Oecreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor~ Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 1°. 3.1.19.7. Seguimiento y Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación - DNP realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas - IVA con el apoyo y acompañamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la compensación. A partir del seguimiento y la evaluación que realice el Departamento Nacional de Planeación - DNP, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema."\nArtículo 3°. Adición del Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese el Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: "CAPíTULO 6 Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor­ Colombia Mayor.

Artículo 2.2.14.6.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del articulo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020.

Artículo 2.2.14.6.2

Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-. En cumplimiento del parágrafo 2 del

Artículo 2.2.14.6.3

Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. En atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional, y de acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación presupuestal alguna. DECRETO 1690 DE Página 13 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artIculo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " Los aportes del Presupuesto General de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. "Articulo 2.2.14.1.3. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: 1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional: 1. 1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. 1.2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplír con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente. 1.3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate. 1.4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional yen particular de los beneficiarios de los subsidios. 1.5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Comité Directivo. 1.6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo. 1. 7. Llevar contabílidad independiente para las sub cuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario DECRETO DE Página 14 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " y a cada subcuenta, para los programas bajo competencia del Ministerio del Trabajo. 1.8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las sub cuentas de solidaridad de los afiliados subsidiados. 1.9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, respecto de la subcuenta de solidaridad. 2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: 2. 1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). 2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado. 2.3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago. 2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá: 2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia. 3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia: 3.1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el articulo 2.2.14.1.38. del presente decreto. 3.2. Trasladar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional. DECRETO 1690 DE Página 15 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artIculo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " 3.3. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de 10$ recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá: 3.3. 1. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios de los programas bajo su administración, indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia. 3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administración, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa. 3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de los programas bajo su administración, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia. Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. "\nArtículo 5°. Modificación del artículo 2.2.14.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.4. del Decreto 1833' de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: "Artículo 2.2.14.1.4. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así: 1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado. 4. Dos Consejeros Presidenciales o sus delegados. 5. El presidente de Colpensiones o su delegado. 6. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo de tema presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados. Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Directivo estará a cargo del Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de Pensiones y otras Prestaciones."\nArtículo 6°. Modificación de los parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquense los parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio DECRETO '~ ., 00 DE (__ o', ~t.. ... J ...~ Página 16 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, los cuales quedarán así: "(. ..) Parágrafo 2. La entidad territorial o el resguardo seleccionarán los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor -Colombia Mayor, seleccionará los beneficiarios que residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos. ( .. .) Artículo 7. Modificación del artículo 2.2.14.1.32. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.32. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: l'Artículo 2.2.14.1.32. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Sub cuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto, El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiada de estos subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la entidad que haga sus veces. La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto. En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas. DECRETO '\ (~q O DE Página 17 de 25 _! .... J ,,~ Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones, " La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del programa de subsidios según corresponda, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente. DECRETO Página 18 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esql!ema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones." percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior. Una vez efectuada la priorízación, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la entidad pública responsable del programa establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida. En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor del programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia. El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo. Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la entidad pública responsable del programa o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social. "Artículo 2.2.14.1.34. Presentación de proyectos. La entidad territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, o el centro de bienestar del adulto mayor, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad pública responsable del programa de subsidios, las cuales se encargarán de su aprobación, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el manual operativo del programa. En el caso de que algunas entidades territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor no presenten proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a estos, serán redistribuidos por la DECRETO DE Página 19 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el articulo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " entidad pública responsable del programa, entre aquellos municipios o centros de bienestar del adulto mayor, que sí presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país. De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior. Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 2.2.14.1.37. del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo. "\nArtículo 9°. Modificación del parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.35. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el parágrafo 3 del

Parágrafo 4. Cuando el subsidio económico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor -Colombia Mayor, podrá seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificación de requisitos. ))
Parágrafo 1. Servicios sociales básicos. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el PBS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el manual operativo.
Parágrafo 2. Servicios sociales básicos - ayudas técnicas, prótesis u órlesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el PBS. Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el PBS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud. El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será determinado por la entidad pública responsable del programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del presente decreto. Para el otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del programa priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá
Parágrafo 3. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos."\nArtículo 8°. Modificación del artículo 2.2.14.1.34. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.34. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.35

del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: 1/(. ..) Parágrafo 3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo del programa de Protección al Adulto mayor- Colombia Mayor-, a los adultos mayores residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés,· Providencia y Santa Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios del programa por el Conpes Social 105 de 2007"\nArtículo 10°. Modificación del artículo 2.2.14.1.36. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.36. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: "Artículo 2.2.14.1.36. Cofinanciación. Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, de lo cual se suscribirá un convenio entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio y el respectivo ente territorial o resguardo. En todo caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor-, a nombre del municipio o resguardo y serán girados a los beneficiarios por el DECRETO .,;/ r'.J._ ,:: :'.,() O DE ...,1. Página 20 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artfculo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solida río y se dictan otras disposiciones. " Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio. En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-."\nArtículo 11°. Modificación del artículo 2.2.14.1.37. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.37. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: ltArtículo 2.2.14.1.37. Centros de atención. Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones: 1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a: 1. 1. Prestar un servicio integral y de buena calidad. 1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ammo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Los selVicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a: 2. 1. Prestar el selVicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas selVidas y refrigerios de buena calidad. 2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos. 2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 2.4. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. " DECRETO --~ ,.__ gqne 'o' DE Página 21 de 25 '" Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones, "\nArtículo 12°. Modificación del artículo 2.2.14.1.38. del Decreto Unico Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.38. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: "Artículo 2.2.14.1.38. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por la entidad pública responsable del programa de subsidios, a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. Subsidio económico directo en mUnIcipiOS donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. La parte del subsidio economlCO, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo. Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofihanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda. 2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto. La parte del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario ,, DECRETO O DE ·t ~'q .1. o . . \ Página 22 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (/VA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio. Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de subsidios. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará /a prestación de los servicios socia/es complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o /a entidad designada por el ejecutor del respectivo programa de subsidios. 3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos. Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio econom/co indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el centro respectivo. El centro de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios. Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por éste. Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del programa de subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Famílíar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios. Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán DECRETO " ~ (10 DE J b;:1 Página 23 de 25 Continuación del Decreta "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (/VA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " girados al municipio que se defina en el proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales. o entidades autorizadas para prestar el seNicio de giros postales, el ejecutor del programa de subsidios podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el seNicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus seNicíos y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el ejecutor del programa de subsidios con cargo a los recursos del mismo. IlArlículo 2.2.14.1.40. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor -, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (/CBF), el director regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan inteNenir en la ejecución del programa. Los representantes de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser preferiblemente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social. 'DECRETO DE Página 24 de 25 1690 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artfculo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. " En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares. El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del programa."\nArtículo 14°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Sustituye el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciona el Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Sustituye los artículos 2.2.14.1.3.,2.2.14.1.4., los parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31., los artículos 2.2.14.1.32., 2.2.14.1.34., el parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.35., los artículos 2.2.14.1.36.,2.2.14.1.37.,2.2.14.1.38., Y 2.2.14.1.40. del Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 'DECRETO DE Página 25 de 25 1690 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (lVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones." EL MINISTRO DEL TRABAJO, LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO PROSPERIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO PARA LA SUSANA CORREA BORRERO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, UZ OSPINO

Parágrafo 1. En aquellos municipios donde no existen entidades financieras
Parágrafo 2. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios. "\nArtículo 13°. Modificación del arlículo 2.2.14.1.40. del Decreto un/co Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.40. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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