\ Por el cual se adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625

Decreto · 1684 · 2017-10-17 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
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Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 141°

de la Ley en cita dispuso que sobre el precio total establecido en el artículo 136, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971. 4. Queel artículo 78 de la Ley 181 de 1995, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1.289 de 2009, establece que el impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79° de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales y será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente. 5. Que el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, y por el artículo 50 de la Ley 1393 de 2010, estableció una tarifa en valores absolutos por cada cajetilla de 20 cigarrillos para el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, señalando que dentro de esa tarifa se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por ~--------------~~ ; , I , I ',' I . . ~ , 1; DECRETO 1684" DE Página 2 de 4 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria" I!, la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuestdal consumo. 6. Que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital de Bogotá tiene una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital, y es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de jurisdicción. 7. Que el precitado artículo 212 de la Ley 223 de 1995; mantiene su vigencia toda vez que el Presidente de la República no hizo uso de la facultad que le otorgó el artículo 74 de la Ley 1739 de 2014, para reglamentar la distribución del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital. 8. Que el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016, modificó al artículo 211 de la Ley 223 de 1995, incrementado las tarifas del componente específico del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elab()rado, y señalando que los ingresos adicionales recaudados por efecto de dicho aumento serán destinados a financiar el aseguramiento en salud. 9. Que en consecuencia se mantiene el Impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, incorporado en la tarifa del impuesto al consumo. DECRETA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

. Adición al Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese al Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libr02 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente artículo: "Artículo 2.2.1.6.3. Determinación y distribución del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1° de enero de 2017 por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de, cigarrillos y tabaco elaborado, que serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento: 1. Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el ~_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _~~i I · , ! DECRETO 1684 DE Página 3 de 4 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria" porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. 2. A partir del 1°. de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizará acumulativamente cada año, incrementándolo con la variación del índice de Precios al Consumidor- IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En adelante, el valor así actualizado mantendrá la misma destinación prevista para estos recursos en la vigencia 2016. , 3. A partir del 1° de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud serán el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral segundo .. Cuando la diferencia sea negativa el resultado se disminuirá del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario. 4. El giro de estos recursos lo deberán realizar dentro de los quince (15)

Artículo primero

s días hábiles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. Los recursos acumulados entre el 1° de enero de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar el cálculo mencionado en el numeral tercero, serán girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES en el primer giro de recursos a realizarse.

Parágrafo 1. El Distrito Capital aplicará esta misma fórmula de determinación y distribución en relación con los ingresos del veinte por ciento (20%) correspondientes a la participación que de conformidad con el

Artículo 212°

de la Ley 223 de 1995, le corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital. DECRETO ',- '. 1684' Página 4 de4 DE Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 2°. . Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona el artículo 2.2.1.6.3. al Decreto 1625 de 2016. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 17 OCT 2017 ~ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ;U1Mil'! ÍA.;t ~~, ::/ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA ~'.

Parágrafo 2. Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente especifico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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