Por el cual se sustituye el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,

Decreto · 1650 · 2022-08-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 8°

de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitúyase el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "TíTULO 1 VíCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO 2.9.1.1. Víctimas del conflicto armado.· Para efectos del presente Título, son víctimas del conflicto armado aquellas a las que hace alusión el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 Y las víctimas que hayan sido reconocidas administrativa o judicialmente a través de los instrumentos, procedimientos, medios o mecanismos de protección nacional o internacional, previstos o aprobados por la Ley. Capítulo 1 PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL y SALUD INTEGRAL A VíCTIMAS - PAPSIVI

Artículo 2.9.1.1.1

Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI-. Adóptese el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI-, el cual tendrá como objeto brindar, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las medidas de asistencia en salud y de rehabilitación física, mental y psicosocial a la población beneficiaria referida en el artículo 2.9. 1. 1. del presente decreto.

Artículo 2.9.1.1.2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, las entidades adaptadas y las Instituciones Prestadoras de Servicios de DECRETO NÚMERO 1650 DE 2022 HOJA No 4 Cont~nuación de decreto "Por el cual se sustituye el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Unico Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las víctimas del conflicto armado" Salud -IPS- públicas, privadas y mixtas habilitadas de acuerdo con la normatividad vigente. Parágrafo. Los regímenes Especial y de Excepción adaptarán con recursos y procesos propios la presente regulación o adoptará la propia para la atención de su población afiliada.

Artículo 2.9.1.1.3

Estructura del PAPSIVI. Para el cumplimiento de su objeto, el PAPSIVI se estructurará en un componente de atención integral en salud yen un componente de atención psicosocial. .

Artículo 2.9.1.1.4

Componente de Atención Integral en Salud. El Componente de Atención Integral en Salud como medida de asistencia en salud y rehabilitación, hace referencia a la totalidad de actividades y procedimientos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, tendientes a contribuir al mejoramiento de la salud física y mental de la población víctima, el cual será implementado por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, las entidades adaptadas y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-, en el marco del Plan de Beneficios en Salud - PBS- con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPG. Las indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención integral estarán contenidas en el Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del Conflicto Armado, que hará parte de los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud de lo establecido en el artículo 2.9. 1. 1.6. del presente decreto.

Artículo 2.9.1.1.5

Componente de Atención Psicosocial. El Componente de Atención Psicosocial como medida de rehabilitación, hace referencia al conjunto de procesos articulados de servicios que tienen la finalidad de favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales generados a las víctimas, sus familias y comunidades, como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Este componente será implementado por las entidades territoriales con los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, los recursos disponibles a que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto, otros recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y aquellos que puedan ser dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin. Las indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención psicosocial estarán contenidas en la Estrategia de Atención Psicosocial a víctimas del conflicto armado, que hará parte de los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud de lo establecido en el artículo 2.9.1.1.6. del presente decreto.

Artículo 2.9.1.1.6

Lineamientos de dirección y operacíón del PAPSIVI. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá y unificará los lineamientos técnicos de dirección y operación del PAPSIVI que permitan la articulación y la complementariedad técnica, operativa y territorial de los servicios y componentes de atención integral en salud y de atención psicosocial. Para efectos de la reparación individual, estos se expedirán en el término de dos (2) meses contados a partir de la expedición del presente decreto. Frente a la reparación colectiva se hará en el término de seis (6) meses. DECRETO NÚMERO 1650 DE 2022 HOJA No 5 Continuación de decreto "Por el cual se sustítuye el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las víctimas del conflicto armado" Los lineamientos estarán enmarcados y orientados conforme las actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias y protocolos que como rector de la política pública, el Ministerio de Salud y Protecci6n Social haya definido o unificado para asistencia en salud y la rehabilitaci6n física, mental y psicosocial, en el marco de la reparaci6n integral.

Artículo 2°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. e, a los Ministro de Salud y Protección Social Director (E) General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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