Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector

Decreto · 1645 · 2019-09-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 68°

y demás concordantes Que con fundamento en las normas 180 de 2014 y 015 1 que f'nnl'lo remuneración de eléctrica en el Sistema Que mediante marzo de 2017 el Superintendente toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. liquidatorios con una etapa de administración temporal con el fin la continuada y sin interrupciones del servicio de energía en el atendida por Electrificadora del Caribe S,A. P. de conformidad con lo d en los artículos 365 de la Constitución Política y 2 de la 1 1994. Que, para asegurar la prestación eficiente del servicio público domiciliario energía eléctrica en la región Caribe, luego de la la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la Agente iniciado un proceso de búsqueda de uno o varios operadores para el que actualmente atiende dicha empresa. Que virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley necesario delegar en la Comisión de Regulación de y establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaría distribución y comercialización del actual mercado de S.A. P. o de las empresas derivadas que se constituyan en el marco del proceso de toma para las regiones en las se preste el servicio público. Que conformidad con lo previsto en el artículo 8 así mismo, adoptar los lineamientos conforme a de Regulación Energía y Gas deberá es[>ecla en materia tarifaria. .. DECRETO · lb""4­~ DE Página 4 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe" Que los lineamientos para el establecimiento de ese régimen transitorio especial en materia tarifaria deben considerar características diferenciales, así como las particularidades propias de la costa caribe, en materia de determinación de pérdidas de energía , calidad del servicio y fecha de reconocimiento de activos, en la medida que son determinantes para la urgente recuperación de la prestación eficiente del referido servicio público en dicha región del país, Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2,12,1,14 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de regulación contenido en el presente decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía durante el periodo comprendido entre el 5 y el 19 de julio de 2019 en la página web del Ministerio de Minas y Energía, los cuales se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia , Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. La respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que se consideró que los lineamientos de aplicación transitoria de la actividad de distribución de energía eléctrica no plantean ninguna restricción indebida la libre competencia. Que no obstante lo anterior, el proyecto de este decreto fue remitido a la SIC para conocimiento de dicha entidad y para que, en caso de considerarlo conveniente, emitiera su pronunciamiento en materia de abogacía de la competencia. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado 19-179110­ -2-0 del 27 de agosto de 2019, dio respuesta al Ministerio de Minas y Energía efectuando las siguientes recomendaciones: "(. . .) • Advertir a la CREG sobre la importancia de la función de abogacía de la competencia en el proceso de expedición del proyecto de resolución en el que se especifiquen las condiciones diferenciales específicas que supondrían el régimen transitorio especial para la región Caribe. • Actualizar los costos de AOM conforme a las inversiones que en ese aspecto adelanten los operadores que atiendan el mercado de Electricaribe, conforme con la metodología que se encuentre vigente a la fecha de actualización. • Incluir en el Proyecto una aclaración que advierta que las pérdidas eficientes serán las que correspondan, considerando la segmentación del mercado atendido por Electricaribe que determine el regulador. • '" DECRETO 1645 DE Página 5 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe" • Evaluar el impacto del régimen transitorio a través de un esquema de seguimiento eficiente. (. . .)" Que el texto del presente decreto se ajustó con el fin de atender lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto recién citado, salvo por lo expuesto en la tercera recomendación. Que respecto de dicha recomendación, se considera que con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.2.2.1.2, las pérdidas eficientes ya incorporan una correspondencia frente a cada uno de los departamentos que componen el mercado geográfico atendido por Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que los índices de pérdidas eficientes son calculados para el mercado efectivamente atendido por dicha empresa, esto es, tal mercado incluye a cada uno de los departamentos que lo componen. Que igualmente, frente a la tercera recomendación, se considera que el decreto ya establece que las pérdidas eficientes deberán corresponder a cada uno de los prestadores que atiendan el mercado actualmente operado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., según como sea segmentado, lo cual se podrá dar a partir del año 6 después de la entrada en vigencia de la presente resolución. Que lo anterior responde a que actualmente, no es posible contar con los estudios específicos que se requieren para calcular las pérdidas eficientes para cada mercado segmentado, en la medida en que para ello es necesario, en primer lugar, contar con información específica del resultado de dicha segmentación y, en

Artículo segundo

lugar, que cada prestador cuente con los datos y haga los estudios que corresponden a su mercado específico. Que es por lo anterior que se establece una transitoriedad para el reconocimiento de las pérdidas eficientes para cada uno de los mercados segmentados, en la medida en que durante el plazo establecido para ello, cada uno de los prestadores, en caso de ser más de uno, deberá elaborar los estudios y obtener la información específica de su mercado, con el fin de que se puedan establecer índices de pérdidas eficientes de manera diferenciada. Que en mérito de lo expuesto: DECRETA

Artículo 1°

- Adiciónese una Sección 2.1. al Capítulo 2, Título 111, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así: • DECRETO lb45 DE Página 6 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe" Sección 2.1 "RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA lA PRESTACiÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGíA ELÉCTRICA EN lA REGiÓN CARIBE "ARTíCULO 2.2.3.2.2.1.1- Delegación del establecimiento de un reglmen transitorio especial en materia tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de energia eléctrica en la costa Caribe. Deléguese en la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-, la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. La CREG para el ejercicio de la función delegada, deberá seguir los lineamientos dispuestos por el Gobierno nacional en la presente Sección. PARÁGRAFO. En todo caso, el régimen transitorio especial de que trata esta Sección, tendrá una duración máxima de hasta cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la o las resoluciones particulares a través de las cuales la -CREG­ apruebe cargos tarifarios particulares.

Artículo 2.2.3.2.2.1.2

- Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de distribución de energia eléctrica. La metodología y fórmulas transitorias para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, tendrán como base las establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las particularidades que se deriven de los siguientes lineamientos: 1) Fecha de corte. Será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud de aprobación del ingreso por parte de cada uno de los operadores de red bajo este régimen especial. Adicionalmente, para el cálculo de los indicadores de referencia de calidad media y calidad mínima garantizada, se utilizará la información del año que finaliza en la fecha de corte. Para el cálculo de la remuneración del AOM se utilizará la información de AOM demostrado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, de los cinco (5) años consecutivos anteriores que finalizan en la fecha de corte y, de cualquier forma, el ingreso anual por concepto de AOM, incluyendo el valor del AOM destinado a los programas de reducción o mantenimiento de pérdidas, en ningún caso será inferior al 3% de la base regulatoria de activos del año anterior • DECRETO 1645 DE Página 7 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliaría de energía eléctrica en la Costa Caribe" 2) Pérdidas eficientes. Los índices de pérdidas eficientes calculados para el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, se mantendrán igual, independientemente de cuántos operadores atiendan dicho mercado, o de si el mismo es dividido en dos o más mercados. A partir del sexto año de vigencia de la resolución de carácter particular que apruebe cargos con base en el régimen transitorio especial, se aplicarán los índices eficientes de pérdidas técnicas y no técnicas que correspondan a cada uno de los prestadores que atiendan el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018 o aquella que se encuentre vigente para tal momento. 3) Metas de calidad del servicio. Las metas de calidad media del servicio para cada uno de los operadores que atiendan el mercado que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. atiende a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, o para cada mercado en los que se divida este, tendrán como punto de referencia inicial el obtenido con base en la fecha de corte definida en la presente Sección y como punto final el obtenido con base la Resolución CREG 015 de 2018 . 4) Vigencia de los ingresos aprobados. Los ingresos que apruebe la CREG en desarrollo de lo previsto en esta Sección, estarán vigentes por cinco (5) años a partir de la firmeza de la resolución particular que los apruebe . Vencido el período de vigencia de los cargos por uso que apruebe la CREG, éstos continuarán rigiendo hasta que la CREG apruebe los nuevos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente en ese momento. Los cargos e ingresos que le sean aplicables a Electrificadora del Caribe S.A. E.S .P., le serán aplicables a él o los operadores del mercado que atiende dicha empresa, hasta tanto sean aprobados los ingresos y cargos que dicho o dichos operadores le deban presentar a la CREG, siguiendo lo dispuesto en esta Sección y la regulación que expida dicha Comisión en desarrollo de lo acá dispuesto. 5) Tarifas aplicables. El operador o los operadores que atiendan el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, podrán presentar a la CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 .

Artículo 2°

. 2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica. Con independencia del número de prestadores del servicio de DECRETO DE Página 8 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe" energía eléctrica en el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cargos de comercialización aplicables a cada uno de los prestadores serán los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedición de dicha ley. Estos cargos se aplicarán hasta que se aprueben nuevos cargos de comercialización, con base en la metodología que remplace a la que se encuentra vigente.

Artículo 2.2.3.2.2.1.4

Programa de gestión con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la prestación del servicio público domiciliario de energia en la región Caribe. De acuerdo con el numeral 11 del

Artículo 79°

de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acordará un programa de gestión con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o con cualquier sociedad que se constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio público de energía en la región Caribe, con el fin de establecer la posibilidad de adelantar auditorias especiales, en particular, respecto del cumplimiento de las obligaciones de inversión, mejora de calidad del servicio y reducción de pérdidas de energía que le corresponden a él o los operadores. Parágrafo. En desarrollo del programa de gestión del que trata este artículo , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras , podrá : 1) Solicitar información detallada sobre los planes de inversión y avance en ejecución de inversiones de acuerdo con lo planteado en el programa de gestión. 2) Solicitar informes sobre actividades de inversión que tengan la potencialidad de impactar la prestación del servicio y que no estén expresamente contempladas en el programa de gestión . 3) Solicitar información a terceros sobre los numerales 1 y 2 anteriores para validar la información suministrada por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o por cualquier sociedad que se constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Atlántica. 4) Desarrollar auditorías especiales con el fin de modificar oportunamente lo necesario en el programa de gestión para asegurar el cumplimiento de las metas propuestas en el citado plan respecto a la calidad del servicio. Hacer un seguimiento anual al cumplimiento del régimen transitorio especial en materia tarifaria , en términos de, entre otros, la mejora en la prestación del servicio, la satisfacción al cliente y la realización de inversiones , con el fin de efectuar las recomendaciones y evaluaciones a que hubiera lugar. 5) DECRETO DE Página 9 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe"\nArtículo 2°. 2.3.2.2.1.5. Publicidad del proyecto y participación ciudadana. Para la expedición del régimen transitorio especial de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, el cual deberá tener como base las condiciones establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las particularidades que se deriven de la aplicación de los lineamientos establecidos en el presente decreto, la CREG deberá observar las siguientes reglas especiales: 1) Publicar en su página web el proyecto de resolución, con una antelación de treinta (30) días calendario a su expedición. El término para presentar observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a quince (15) días calendario, contado a partir de la publicación en la página web de la CREG. 2) Dentro del término de treinta (30) días calendario de que trata el numeral anterior, la CREG organizará mínimo una (1) consulta pública en la región Caribe para efectos de socializar el proyecto de régimen transitorio especial. PARÁGRAFO: Las reglas de publicidad para proyectos de resolución de carácter general dispuestas en los artículos 2.2.13.1.1 y siguientes del Título 13, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, se continuarán aplicando, siempre y cuando no pugnen con las reglas especiales previstas en el presente artículo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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