DECRETO 0163 DE 1997

Decreto · 163 · 1997-01-22 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 21

RETENCION EN LA FUENTE SOBRE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y para dicho retiro se aplicará la tarifa de retención en la fuente que se obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo 19 del presente decreto. En todo caso, no se podrá retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.

Artículo 22

GARANTIA SOBRE EL EXCESO DEL CAPITAL AHORRADO O VALOR DE RESCATE. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones sobre el valor del rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas previnentes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención de la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 19 y 21 del presente decreto.

Artículo 23

RETENCION EN LA FUENTE SOBRE CESANTIAS. De conformidad con el parágrafo 3o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4o. del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Artículo 24

FONDO DE PENSIONES OFICIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 1296 de 1994, y en especial de la obligación por parte de la respectiva entidad de entregar a los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinarán a los Fondos de Pensiones Oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia el numeral 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos términos los departamentos y el Distrito Capital a los Fondos Territoriales de pensiones públicas los recursos provenientes del impuesto de registro conforme al artículo 236 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 25

VIGENCIA Y DEROGACION. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 903 de 1994 y Decreto 1729 de 1994 y deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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