Adiciónese un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", así: "Artículo 2.4.3.2.3. Exclusividad de Naves de Bandera Colombiana para Servicios Portuarios en Aguas Jurisdiccionales. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana. Vo.Bo.: DIRECTOR ASUNTn&GALES Vo.Bo.: COORDINADOR GR~UIO-NEGOCIOS NERALES )ReViSÓ: ABOGADA GRUPO NEGOCIOS GENERALES ;¡;,.... O-~ ~ ,r-' • .' ) 080399 2 HOJA No, DE 2016 DEC' :ETO NÚMERO Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del !...ibro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. a los, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, ) VERRII EL MINISTRO DE TRANSPORTE, \ ASUNTO~GALES Vo.Bo. DIRECTOR \, J!.o.BO COORDINADOR GRUP NEGOCIO~ENERALES r e ViSÓ ABOGADA GRUPO NE OCIOS GENERALES --------
Parágrafo 1.
En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.
Parágrafo 2.
El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Parágrafo 3.
El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ;ser prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando 1a operación. Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y la legislación colombiana."\nArtículo 2°. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación.