Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075

Decreto · 1578 · 2017-09-28 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
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Articulado
Artículos 21–37 de 37

Artículo 2.4.1.6.3.13

Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) definirá el plazo y los medios para la presentación de documentos solo por parte de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la prueba de valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión. Una vez sean atendidas las reclamaciones se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

Artículo 2.4.1.6.3.14

Valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. Esta prueba será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y 1578 :Contin~ación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de ,,' 2015, Vnico Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto. priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional» . . --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- pedagógicos y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el artículo 2.4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer. ,. ,¡ ¡ , . La Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador. 2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo. 3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso. 4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos. , 5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por ciento 11I (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba. !1 .I Parágrafo. La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.4.1.6.3.15

Ponderación y resultados de la prueba de valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y directivos docentes. El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (O) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para aplicar la valoración de antecedentes, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.

Artículo 2.4.1.6.3.16

Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su ': I DECRETO NÚMERO :¡ 1578 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas pQr el Ministerio de Educación NacionahJ nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente. Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.

Artículo 2.4.1.6.3.17

Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por cada uno de los municipios ubicados en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Ministerio.de Educación Nacional, tal como fueron convocados para cada entidad territorial certificada en educación. 1I ~ I I Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (O) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

Artículo 2.4.1.6.3.18

Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los municipios que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas. Parágrafo. La planta de cargos que se conforme con base en la lista de elegibles estará destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas o sedes rurales ubicadas en los municipios a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017.

Artículo 2.4.1.6.3.19

Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 1. 2. 3. 4. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas. 6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso. 7. Por las demás causales contenidas en la Constitución yen la Ley. i·

Artículo 2.4.1.6.3.20

Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.4.1.6.3.21

Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la . ,I ~~:I DECRETO NÚMER~ 5 78 i ! Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional» I . I I "I -------------------------------------------_.-----------------------------------------------------------------------­ Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) pOdrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo. En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles o, en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente la oferta pÚblica de empleos de carrera docente en los términos previstos por la Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública. Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicandO los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del

Artículo 2.4.6.3.9

del presente Decreto._ r H Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pÚblica se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Parágrafo. Las audiencias pÚblicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine. li

Artículo 2.4.1.6.3.22

Nombramiento en perlo do de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o sedes señaladas en el

Artículo 2.4.1.6.3.23

Garantías para servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos: 1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales. 2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma. 3. Los educadores regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador. 4. Mientras dure' el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha. 5. El educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo .. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral. .:1 t'" t'} Q DECRETO NÚMER\L;) , {) Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministen'o de Educación Nacional» 6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. SECCiÓN 4 OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.4.1.6.4.1

Inscripción en el escalafón docente. Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados. Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Parágrafo 1. Los educadores que superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 Y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, según corresponda. Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley. Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.
Parágrafo 2. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduada de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.4.1.6.4.2

Actualización en el escalafón docente. Los educadores con derechos de carrera en el marco del Decreto 1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto. JI l' Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente. ~ !I DECRETO NúMERo15 78 ,. , , .. l Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional»

Artículo 2.4.1.6.4.3

Apoyo al fortalecimiento de capacidades. Las entidades territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al Mejoramiento (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una estrategia de acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 Y 2.1.3 del artículo 2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades de aula y liderazgo. I ~ , '1 El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua. Parágrafo. Los educadores nombrados en propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de Formación Docente.

Artículo 2.4.1.6.4.4

Conservación de las vacantes ofertadas en el concurso público de méritos iniciado en el año 2016. Las entidades territoriales certificadas para las que se convoque el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo deberán garantizar y conservar como mínimo el número de vacantes por área ofertadas en el proceso de selección iniciado a través de la «Convocatoria Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016», por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)>>.

Artículo 2°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación. ji ,. I PUBLíQUESE y CÚMPLASE 28 SEP 2017 Dado en Bogotá D.C., a los : ,I I ¡ , LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, ,I l l 1 ,1 !I • Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, t;n relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional" LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PlIBLlCA " ~ A_ ~. V'LlLlLlANA CABALLERO DURÁN i II " ' I r 1I I

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Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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