Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de

Decreto · 1576 · 2022-08-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–16 de 16

Artículo 2°

del Decreto 1273 de 2020, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Interior para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adiciónese el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual tendrá el siguiente texto: • 7-1>6!..--_ DE 2022 DECRETO_ _lo.....;floL)..... Página 3 de 9 "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artí~ulo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el articulo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones". "Título 6 Creación de Distritos Capítulo 1 Generalidades del procedimiento para la creación de Distritos

Artículo 2.2.6.1.1

Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar y precisar el procedimiento y los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de la conformación de nuevos distritos.

Artículo 2.2.6.1.2

Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los actores privados y públicos que pretendan promover la conformación de distritos o que en virtud de sus competencias deban intervenir en la acreditación del cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, a través de los mecanismos y procedimientos aquí señalados.

Artículo 2.2.6.1.3

Cumplimiento de requisitos. Para la creación de un distrito es necesario que, acreditada cualquiera de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, se cumpla con todos y cada uno de los demás requisitos señalados en los numerales 2 a 6 de la precitada norma. Capítulo 2 Parámetros para la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la conformación de Distritos

Artículo 2.2.6.2.1

Certificación sobre población. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expedir la certificación de la población a que se refiere el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, tomando como base los resultados del último censo realizado.

Artículo 2.2.6.2.2

Documento de sustentación técnica. El documento de sustentación técnica a que se refiere el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Justificación técnica del potencial, entendida esta como la descripción del nivel de desarrollo y de las ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta el municipio para el desarrollo de actividades portuarias, turísticas, industriales o económicas de gran relevancia, así como las correspondientes al patrimonio cultural y a las actividades culturales con declaratoria por parte del Ministerio de Cultura, teniendo en cuenta la información y datos oficiales de las entidades competentes debidamente soportados en cada materia en el nivel nacional, departamental y municipal y, de ser aplicable, de los grupos o comunidades étnicas. • 1576 DECRETO_ _ _ _ _ _ DE 2022 Página 4de 9 "Por el cual se adiciona el Titulo 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones". El documento de justificación técnica deberá contener igualmente, un análisis de la coherencia de las condiciones establecidas en su respectivo plan de ordenamiento territorial (POT, PBOT o EOT, según corresponda) y de otros instrumentos de planificación del municipio con las determinantes de ordenamiento territorial señaladas en el articulo 10 de la Ley 388 de 1997, así como con los instrumentos de planeación étnica (planes de vida de pueblos indígenas o planes de etnodesarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) que sean relevantes para el desarrollo de las actividades o condiciones especiales mencionadas en la Ley 1617 de 2013 que sean el sustento para la creación del distrito. En la mencionada justificación se deberá definir la vocación que habilita al municipio para constituirse en distrito y se indicarán con claridad las fuentes oficiales de los datos que la sustentan. 2. Acreditación de la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación, indicando las fuentes de financiamiento y la garantía de sostenibilidad financiera. Lo anterior en todo caso deberá guardar correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano plazo de la respectiva entidad territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 819 de 2003. Arlículo 2.2.6.2.3. Anexos al documento de sustentación técnica. Con el objeto de complementar lo expuesto en el documento de sustentación técnica, los municipios que pretendan conformarse como Distritos, adjuntarán los siguientes documentos, según la vocación que justifique el potencial para su conversión: ". 15'76 DECRETO_ _ _ _ _ _ DE 2022 Página 5 de 9 "Por el cual se adiciona el TItulo 6 a la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el arlfculo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el arlículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones", 1. Vocación turistica, industrial o económica de gran relevancia. Concepto emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que acredite el potencial y/o vocación para el desarrollo de actividades industriales, económicas o turísticas del municipio que se pretende erigir como distrito, teniendo en cuenta el tipo de turismo o el potencial industrial o el de otras actividades económicas de gran relevancia económica para la Nación. 2. Vocación portuaria. Documento emitido por el Ministerio de Transporte que acredite el potencial y la capacidad portuaria actual del municipio que se pretende erigir como distrito. Para tal efecto, contará con el apoyo de la Dirección General Marítima (DIMAR) en materia de seguridad integral marítima, fluvial y portuaria. 3. Vocación de importancia cultural. Declaratoria emitida por el Ministerio de Cultura para el patrimonio cultural en sus diferentes clasificaciones señaladas en la normativa vigente. Adicional a la declaratoria, el municipio deberá contar con un Plan Especial de Manejo y Protección del patrimonio cultural.

Parágrafo 4. Todas las afirmaciones, descripciones y justificaciones incluidas en este documento, deberán contar con los soportes correspondientes.
Parágrafo 1. Los documentos señalados en los numerales 1 a 3 del presente artículo se emitirán bajo la metodología que para el efecto definan las entidades responsables.
Parágrafo 2. La expedición del concepto de potencial turístico deberá tener en cuenta la vocación turística de acuerdo con la Ley 2068 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios. De igual manera, se tendrán en cuenta las políticas del sector y los datos disponibles de la demanda de viajeros nacionales e internacionales que recibe el municipio, emitidos por el DANE.
Parágrafo 3. Para la emisión del Documento que justifique el potencial portuario, el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los siguientes elementos: (i) la política portuaria vigente a nivel nacional y local; (ii) el Plan de Ordenamiento Físico Portuario (PIOP) o el instrumento de ordenamiento vigente; (iii) los estudios de capacidad y demanda del sistema portuario nacional, y de las herramientas y modelos relacionados con capacidad y demanda con que cuente el sector transporte, los cuales deberán tener máximo dos (2) años de antigüedad. En caso de que el estudio fuese más antiguo, el municipio deberá aportar un estudio de mercados actualizado; (ív) los contratos de concesión vigentes y las solicitudes de concesión en trámite; (v) la conectividad y accesibilidad de/ros) puerto(s) con la infraestructura vial, como canales de navegación, accesos y pasos urbanos y/o fluvial y/o aeroportuaria y/o férrea primaria de comercio exterior y/o con los centros de producción y/o consumo del país; (vi) las proyecciones de desarrollo de los distintos modos de transporte en el municipio, de acuerdo con el Plan Maestro de Transporte Intermodal, los Planes Maestros Modales y el Plan Nacional de Desarrollo; (vii) las condiciones de seguridad integral marítima, portuaria y fluvial que para el efecto emita la Dirección General Marítima (DIMAR).

Artículo 2.2.6.2.4

Capacidad fiscal. Para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, el análisis de la capacidad fiscal a que se -. l_5_·_7_6__ DE 2022 DECRETO_ _ Página 6 de 9 "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones". refiere dicho numeral, efectuado por la respectiva entidad territorial, deberá contar con la acreditación de la suficiencia para asumir las funciones institucionales y la estructura administrativa asociada a la conformación de localidades. Así mismo, deberá incluir la estructura institucional con la que cuenta el municipio y la que prevé crear o modificar, si es el caso.

Artículo 2.2.6.2.5

Resultados de la diligencia de deslinde. El documento donde consten los resultados de la diligencia de deslinde a que hace referencia el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se adjuntará por el municipio interesado en ser erigido como distrito a la respectiva solicitud. El municipio deberá sufragar los costos que demande la realización de esta diligencia.

Artículo 2.2.6.2.6

Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito. El concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, será emitido conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, teniendo en cuenta el Acuerdo COT de la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, el cual se elaborará con posterioridad a la radicación de la iniciativa legislativa. La Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, como organismo técnico asesor, mediante Acuerdo firmado por el presidente y el secretario técnico, emitirá y entregará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, su concepto sobre la creación del distrito especial, el cual será un documento anexo a la ponencia del respectivo proyecto de ley, e incluirá los conceptos sustantivos emitidos por las entidades que conforman la Comisión y las recomendaciones sobre la viabilidad o no del proceso de creación del distrito especial.

Artículo 2.2.6.2.7

Apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación para la emisión del Acuerdo COTo Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, como secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, prestará el apoyo logístico, técnico y de seguimiento que requiera la mencionada Comisión, para efectos de la emisión del concepto previo y favorable establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, yen el artículo 2.2.6.2.6. del presente Título. En el marco de lo señalado en el inciso anterior, una vez la iniciativa legislativa con la que se pretende la conversión de un municipio en distrito haya sido sometida a conocimiento del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, esta entidad la remitirá a las entidades del Gobierno nacional competentes, para su respectivo pronunciamiento técnico. r 15 ¡S DECRETO_ _ _ _ _ _ _ DE 2022 Página 7 de 9 "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de/Interior, con el fin de reglamentar el artIculo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.6.2.8. Concepto técnico de las entidades de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011. Las entidades que hacen parte de la COT de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011 y los invitados a conceptuar, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del proyecto de ley, para remitir el respectivo pronunciamiento a la secretaría técnica, el cual deberá estar motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.

Artículo 2.2.6.2.9

Remisión del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011 al Gobierno nacional y al Congreso de la República. Una vez haya recibido los conceptos técnicos sectoriales emitidos por las entidades competentes conforme a lo referido en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus funciones como secretaría técnica, los consolidará en un único documento que será sometido a consideración de la COT de que trata el

Artículo 4°

de la Ley 1454 de 2011 para la emisión del respectivo acuerdo. Para la emisión del acuerdo, se seguirá el procedimiento interno dispuesto en el Acuerdo COT No. 002 de 2014, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Artículo 2.2.6.2.10

Concepto previo y favorable del Concejo Municipal. Una vez se cuente con el documento de sustentación técnica a que hace referencia el artículo 2.2.6.2.2 del presente Capítulo, el Concejo municipal procederá a emitir el concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 6 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, que deberá ser expedido mediante acuerdo municipal, el cual deberá incluirse dentro de los documentos remitidos para el estudio y emisión del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011. Capítulo 3 Otras Disposiciones

Artículo 2.2.6.3.1

Anexos. Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 Y 6 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberán adjuntarse al proyecto de ley mediante el cual se pretende la creación del Distrito, al momento de su radicación ante el Congreso de la República por parte del autor de la iniciativa.

Artículo 2.2.6.3.2

Autoridad ambiental. La creación del Distrito no significará, en ningún caso, que este se convertirá en autoridad ambiental automáticamente. Para estos efectos, deberá cumplír con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. "\nArtículo 2°. Elaboración de lineamientos técnicos. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior, con el apoyo de los ministerios y departamentos administrativos que desarrollen funciones relacionadas con el contenido de los documentos establecidos en los artículos 2.2.6.2.2., 2.2.6.2.3. Y 2.2.6.2.4. de este Decreto, definirán los lineamientos y/o recomendaciones técnicas específicas para su elaboración, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente Decreto. .. ' DECRETO 1576 DE 2022 Página 8 de 9 "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. PUBlÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, EZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR ESTREP~DANO \ EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GO ANDRÉS MOLANO APONTE LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, /j' /11 t71 V MA~~ ~1~k1l'u;MBANA J VILL LBA 1576 DECRETO,_ _ _ _ _ _ DE 2022 Página 9 de 9 "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Ubro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el articulo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones", EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO S DO CORREA ESCAF LA MINISTRA DE TRANSPORTE, Á~RíA OROZC GÓMEZ LA MINISTRA DE CULTURA, ANGEL¿LO ÓBREGON LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, A~NA~~~BARCO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADíSTICA,

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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