Artículo 96°
de la Ley 2179 de 2021, Y CONSIDERANDO Que la República de Colombia es un Estado social de derecho, fundamentado en el respeto por la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, y contempla dentro de sus postulados, los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, a través del mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de la convivencia pacífica, se busca proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 67 ídem, indica que la educación es un derecho de la persona y un servicio público con una función social. Que el artículo 69 de la misma norma, garantiza la autonomía universitaria para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Que el numeral 3 del artículo 189 de la norma ídem, señala que, corresponde al Presidente de la República, dirigir la Fuerza Pública, integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216 C.P.), Y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas. Que el artículo 222 de la norma ibídem, establece que la ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos. Que de conformidad con el artículo 218 ídem, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, y está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que mediante la Ley 74 de 1968 Colombia aprobó e incorporó en el bloque de constitucionalidad los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones· Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (111) de 10 de diciembre de 1948, en su artículo 26 precisa "1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instraééión elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a estudios superiores será igual QECP.ETO NÚMERO 1562 DE 2022 HOJA No. 2 Continuación del Decreto. "Por el cual se adiciona el Título 12 y el Título 13, a la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" para reglamentar los artículos 84 Consejo Superior de Educación Policial y 96 Comisión Consultiva de la Ley 2179 de 2021". para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán el derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá en abril de 1948 en el artículo XI puntualiza que toda persona tiene derecho a que "se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. ". Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, adoptada en Belem Do Para Brasil el 9 de junio de 1994 y aprobada en virtud de la Ley 248 de 1995, precisando en el "Articulo 8. Los estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: .. .b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer C. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer ... e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda ... n. Que la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2106 A (XX) de 21 de diciembre de 1965, aprobada en virtud de la Ley 22 de 1981, establece en el "Articulo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: e) v) El derecho a la educación y la formación profesional ... ". Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, refiere en su artículo 13, literal c), el reconocimiento de los Estados Partes, que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptadOS por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, establece en su principio 20, que la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos. Que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, reconoce a las instituciones de educación superior el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar un régimen de estudiantes y docentes. Que conforme a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la normatividad descrita anteriormente, indica que los órganos de dirección de las instituciones de educación superior harán parte el Estado y la comunidad académica, disponiendo además que el Consejo Superior es el máximo ente de Dirección y Gobierno. [)EC~ETO NlIMERO 1562 DE 2022 HOJA No. 3 Continuación del Decreto. "Por el cual se adiciona el Título 12 y el Título 13, a la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" para reglamentar los artículos 84 Consejo Superior de Educación Policial y 96 Comisión Consultiva de la Ley 2179 de 2021". Que de igual forma, el artículo 137 de la norma ídem, indica que las escuelas de formación de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico. Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 62 de 1993, el servicio público de Policía se debe prestar con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Que en ejercicio de las competencias constitucionales de dirigir la Fuerza Pública, el Presidente de la República dispuso la implementación del Proceso de Transformación Integral para la Policía Nacional, con el fin de abordar temas relacionados con la actualización de las normas de carrera del personal uniformado, las normas de disciplina, bienestar general, la estructura orgánica y la identidad institucional, en pro del fortalecimiento del servicio de policía. Que la Ley 1249 de 2008 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Policial y se dictan otras disposiciones", establece en el artículo 7 que el Colegio Profesional de Administradores Policiales podrá actuar como órgano de consulta y asesoría del Estado y de los particulares en todos los temas que tengan relación con la seguridad, tanto pública como privada; así mismo, promoverá y fomentará el estudio de la disciplina profesional directamente o en colaboración con las universidades nacionales o extranjeras, y en general propenderá por el mejoramiento académico, técnico y moral de sus miembros. Que el artículo 83 de la Ley 2179 de 2021, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 222 de la Constitución Política, dispuso que la educación policial "Es el proceso académico dispuesto de manera permanente, para la formación, capacitación y entrenamiento integral y profesional del personal de estudiantes y personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo, que permite la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, orientado a desarrollar las capacidades y competencias teórico-prácticas asociadas al desarrollo de la profesión policial y desempeño laboral desde lo actitudinal, procedimental y conceptual, para satisfacer las necesidades ciudadanas en materia del servicio público de policía". Que, a renglón seguido, el artículo 84 ibídem crea el Consejo Superior de Educación Policial, como el órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Superior Policial, disponiendo en su parágrafo que el Gobierno reglamentará lo concerniente a su conformación y funcionamiento. Que el artículo 87 de la citada disposición, señala que la enseñanza integral para la formación profesional policial, está orientada al desarrollo de competencias policiales de los estudiantes en los ámbitos personal, social y cultural para desempeñar la profesión y prestar el servicio público de policía, debiendo integrar distintas áreas de conocimiento de manera transdisciplinaria, con énfasis en Derechos Humanos, ética policial, valores, ciencias humanas (sociología y criminología), ciencias jurídicas y ciencias de la administración pública. Que el artículo 96 de la Ley 2179 de 2021, crea el Centro de Estándares de la Policía Nacional, encargado de establecer los estándares mínimos profesionales para la prestación y mejoramiento del servicio de policía; así como, validar las competencias del personal uniformado de la Policía Nacional, para lo cual deberá realizar investigación de campo y tener en cuenta la doctrina institucional, así como los insumos que pueda aportar la ciudadanía, sociedad civil, la academia y personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio de policía. Que el artículo en cita, dispone que el Gobierno dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, conformará una Comisión Consultiva con la participación de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, así como un representante del Colegio Profesional de Administradores Policiales, para emitir las recomendaciones pertinentes de los estándares mínimos presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. qECP,.ETO NÚMERO 1562 DE 2022 HOJA No. 4 Continuación del Decreto. "Por el cual se adiciona el Título 12 y el Título 13, a la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" para reglamentar los artículos 84 Consejo Superior de Educación Policial y 96 Comisión Consultiva de la Ley 2179 de 2021". Que el Decreto 113 del 25 de enero de 2022, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y en su artictÍlo 7 establece la Dirección de Educación Policial dentro de la estructura orgánica de Policía Nacional, como la dependencia responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar, supervisar y evaluar el Sistema Educativo Policial. Que en atención al marco constitucional y legal en precedencia, se considera necesario reglamentar las funciones y conformación del Consejo Superior de Educación Policial como máximo órgano de Dirección y Gobierno de la educación policial, el cual desde su misionalidad contribuirá al fortalecimiento de la profesionalización para el servicio público de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos; así mismo conformar y reglamentar las funciones de la Comisión consultiva de Estándares para la Policía Nacional. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA