Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones. <Resumen de Notas de Vigencia>

Decreto · 1544 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–33 de 33

Artículo 21

OBLIGACION DE INFORMAR. Los Laboratorios Nacionales de Referencia del Sector Salud, deben suministrar a la Oficina de Epidemiología de la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud la información en contenido y periodicidad que se defina en el Sistema Integral de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de Atención Básica y el Sistema de vigilancia en Salud Pública. El ICA informará, una vez obtenidos, los resultados de los exámenes de laboratorio que realice a la entidad de salud solicitante, quien a su vez informará a la instancia correspondiente que se defina en el Sistema Integral de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de Atención Básica y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública. El Ideam informará, una vez conocidos, a la Oficina de Epidemiología de la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud cuando en su sistema de monitoreo se detecten problemas ambientales que afecten la salud humana y pongan en riesgo la salud colectiva.

Artículo 22

REFERENCIA Y CONTROL DE CALIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL DE LOS EXAMENES DE LABORATORIO DE INTERES EN SALUD PUBLICA. Los laboratorios de salud pública departamentales y distritales serán cabeza de las actividades de referencia y contrarreferencia y de control de calidad para los exámenes de laboratorio de interés en salud pública de los laboratorios de carácter público y privado sean estos clínicos, de citohistopatología, de medicamentos, de productos químicos y biológicos, de alimentos y bebidas, de cosméticos y de insumos para la salud en su respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 5o. del presente decreto. Para los anteriores efectos deberán: a) Servir de laboratorio de referencia para estos exámenes; b) Realizar la vigilancia de la calidad de los exámenes que en este campo realicen los laboratorios señalados en el presente artículo; c) Coordinar y supervisar, en su respectiva jurisdicción, a los mencionados laboratorios públicos y privados acorde con las competencias que les confiere el presente decreto; d) Poner a disposición del sistema territorial de seguridad social en salud la infraestructura técnico-administrativa para el normal y oportuno funcionamiento de la referencia y contrarreferencia de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública; e) Fortalecer las áreas de laboratorio requeridas para el desarrollo de los programas de vigilancia en salud pública; f) Participar en los programas nacionales de referencia, contrarreferencia y control de calidad para los exámenes de laboratorio de interés en salud pública; g) Colaborar con los laboratorios de referencia nacional señalados en el presente decreto.

Artículo 23

PARTICIPACION DE LOS LABORATORIOS DE CARACTER PUBLICO Y PRIVADO EN LAS ACTIVIDADES DE REFERENCIA Y DE CONTROL DE CALIDAD PARA LOS EXAMENES DE LABORATORIO DE INTERES EN SALUD PUBLICA. Los laboratorios de carácter público y privado sean estos clínicos, de citohistopatología, de medicamentos, de productos químicos y biológicos, de alimentos y bebidas, de cosméticos y de insumos para la salud, deben participar en el sistema de referencia y de control de calidad del laboratorio de salud pública departamental o distrital de su jurisdicción para los exámenes de laboratorio de interés en salud pública que determine el Ministerio de Salud.

Artículo 24

ENVIO DE ESPECIMENES DIAGNOSTICOS. <Artículo derogado por el artículo 6o. del Decreto 612 de 2000> <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 6o. del Decreto 612 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.969 del 11 de abril de 2000 <Legialación anterior> Texto original del Decreto 219 de 1998: ARTICULO 24. El envío de sueros, tejidos u otros líquidos orgánicos provenientes de personas vivas o cadáveres para su estudio en otro laboratorio de referencia nacional, departamental o distrital debe llenar los requisitos de bioseguridad y estar debidamente documentado respecto al riesgo de infección en cada caso, de manera que se garantice la protección de las personas que los manipulan, transportan, recepcionan y procesan. El envío de muestras provenientes de alimentos, medicamentos, aguas, cosméticos, bebidas, sustancias químicas y similares debe cumplir las normas de bioseguridad previstas en cada caso y llevar rótulos visibles que indiquen el tipo de muestra de que se trata y en todo caso el empaque comercial debe ser suprimido. CAPITULO V. FINANCIACION DE LOS EXAMENES DE LABORATORIO QUE ADELANTAN LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA DEPARTAMENTAL O DISTRITAL Y LOS LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA

Artículo 25

<FINANCIACION DE LOS EXAMENES QUE REALICEN LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA DEPARTAMENTAL O DISTRITAL>. Los examenes de laboratorio que realicen los laboratorios de salud pública departamental o distrital serán financiados con el porcentaje que las entidades territoriales destinen del Plan de Atención Básica, los cuales se cancelarán mediante presentación del soporte de prestación de servicio. PARAGRAFO. Las demás funciones que cumplen los laboratorios de salud pública serán financiadas con recursos propios del departamento.

Artículo 26

<FINANCIACION DE LOS EXAMENES QUE ADELANTA EL INS>. Los exámenes que adelanta el INS en el marco del presente decreto estarán a cargo del Presupuesto de la Nación para el laboratorio nacional de referencia del INS u otras partidas que destine el Ministerio de Salud para este fin.

Artículo 27

<FINANCIACION DE LOS EXAMENES QUE ADELANTA EL INVIMA>. Los exámenes que adelanta el Invima en el marco del presente decreto estarán a cargo del Presupuesto de la Nación para su laboratorio nacional de referencia.

Artículo 28

<FINANCIACION DE LOS EXAMENES QUE ADELANTAN LOS LABORATORIOS DE LOS SECTORES DIFERENTES AL SECTOR SALUD EN RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE UNA ENTIDAD DEL SECTOR SALUD>. Los exámenes que adelantan los laboratorios de los sectores diferentes al sector salud en respuesta a la solicitud de una entidad del sector salud, deberán ser financiados por la entidad solicitante.

Artículo 29

<VENTA DE SERVICIOS DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL O DISTRITAL>. Los laboratorios de salud pública del orden nacional, departamental o distrital podrán efectuar la venta de servicios a otras entidades públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras dentro o fuera del sector de la salud, siempre que no exista interés comercial ni incompatibilidad con la función de inspección, vigilancia y control sanitario. En ningún caso esta actividad podrá realizarse apartándose del objeto establecido en el artículo 3o. del presente decreto. CAPITULO VI. CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES

Artículo 30

CONTROL Y VIGILANCIA. El control y vigilancia de la eficiencia y eficacia en la gestión y utilización de los recursos por parte del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, del Instituto Nacional de Salud, INS, lo ejercerá el Ministerio de Salud a través de las Direcciones Generales para el Desarrollo de Servicios de Salud y de Promoción y Prevención según el caso. El Ministerio de Salud podrá delegar en la Superintendencia Nacional de Salud, las funciones a que se refiere el presente artículo, respecto de los laboratorios del orden nacional. La función prevista en el inciso primero del presente artículo, podrá ser adelantada por las dependencias de salud del organismo territorial que tengan bajo su responsabilidad la Dirección del Plan de Atención Básica, PAB, respecto de los Laboratorios de Salud Pública Departamentales o Distritales y, previa delegación del Ministerio de Salud.

Artículo 31

CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA SOBRE LOS LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA Y DE SALUD PUBLICA DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES. Corresponde a los organismos de dirección en salud del orden nacional, departamental y distrital la vigilancia, el control y la inspección sanitaria indispensables para garantizar las medidas sanitarias de seguridad y cuando hubiese lugar, también adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias. PARAGRAFO. Las medidas sanitarias de seguridad, los procedimientos y las sanciones que se aplican a los laboratorios de salud pública departamentales y distritales serán las mismas que para los laboratorios clínicos, se establecen en el Decreto 77 del 13 de enero de 1977 y su manual de normas técnico- científicas y administrativas adoptado mediante la Resolución 320 del 7 de enero de 1997.

Artículo 32

SANCIONES. Las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y sus laboratorios en materia de salud pública y los laboratorios de Salud Pública del orden nacional, departamental o distrital que violen o incumplan las funciones o disposiciones consagradas en el presente decreto, incurrirán en las sanciones que establecen la Ley 10 de 1990, 100 de 1993 y demás normas que las adicionen, modifiquen, reglamenten o complementen.

Artículo 33

VIGILANCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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