Artículo 79°
ibídem ordena que "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". Adicionalmente, el artículo 80 dispone que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) en su artículo 230 define plantación forestal industrial como "la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta"; plantación forestal protectora-productora "la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está ' condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso"; y plantación forestal protectora, "la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto". ' Que el artículo 223 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) establece que todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él, debe estar amparado mediante permiso. DECRETO NÚMERO 1532 Página N° 2 de 10 "Por medio del cual se modifica la Sección 1 del Capftulo 1 del Tftulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 y se sustituye la Sección 12 del Capítulo 1 del TItulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en relación con fas plantaciones forestales" Que el artículo 2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agricultura y Desarrollo Rural 1071 de 2015 define cultivo forestal con fines comerciales como el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre, con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Que, según el mencionado artículo, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial previstas en el artículo 2.2.1.1.12.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales. Que el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 ordena que toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos y de sombrío deben registrarse ante la Corporación Autónoma Regional en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito los documentos e información allí enunciados. Así mismo, el artículo 2.2.1.1.12.3 del citado Decreto establece los requisitos y documentos mínimos para su aprovechamiento. Que en desarrollo del Conpes 3934, se identifica en el modelo de crecimiento verde para el país que la economía basada en el aprovechamiento sostenible del bosque nativo, incluyendo los productos no maderables, y las plantaciones forastales (Misión de Crecimiento Verde, 2018), por lo cual incluye las líneas estratégicas y acciones específicas propuestas para generar condiciones que permitan consolidar la economía forestal a nivel nacional, de responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluyendo una línea específica relativa a desarrollar arreglos del marco de política y normativo. Que de acuerdo con lo anterior, DECRETA