Decreto 1531 de 2022

Decreto · 1531 · 2022-08-04 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1°

Modifíquese el parágrafo y adiciónese un parágrafo al Artículo 2.31.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 1. Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes. 1 • . .... i DECRETO 1531 DE Página 2 de 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras". .. • I DECRETO 1531 DE Página 3 de 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras". y después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza, y neta de transferencias."\nArtículo 3°. Modifíquese el literal b. del Artículo 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "b. Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia las cuales deberán ser actualizadas periódicamente. Las entidades aseguradoras podrán incluir factores de ajuste a las tablas de mortalidad vigentes los cuales deberán estar justificados."\nArtículo 4°. Modifíquese el inciso primero del Artículo 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.4.4.1. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados. Esta reserva es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y corresponderá a la mejor estimación técnica del costo del mismo. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la gestión de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. En aquellos ramos de seguros en los cuales al momento del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá consistir en una proyección de pagos futuros basada en estad ísticas de pago de siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura."\nArtículo 5°. Modifíquese el literal a) del Artículo 2.31.4.4.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a. Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro. No obstante los planes temporales, con independencia de la metodología de cálculo de la prima, deberán constituir esta reserva."\nArtículo 6°. Modifíquense los incisos primero y segundo del Artículo 2.31.4.4.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Esta reserva se calculará por ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados, netos de salvamentos y recobros. Para la estimación de esta reserva, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la administración de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo.". DECRETO 1~31 DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras"\nArtículo 7°. Modifíquese el literal b. del Artículo 2.31.4.4.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: lib. En el ramo de seguro de riesgos laborales esta reserva se debe calcular y constituir en forma desagregada, es decir, por cada prestación asistencial bien sea crónicas, vitalicias y no crónicas no vitalicias y económica, separando accidentes de trabajo y enfermedades laborales."\nArtículo 8°. Modifíquese el Artículo 2.31.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.5.1.2. Cálculo de la reserva de riesgos en curso. Esta reserva se constituye en el momento de la emisión de la póliza y se calculará como el resultado de multiplicar la prima pura de riesgo de la cartera retenida más el componente de gastos establecidos en la nota técnica aplicable, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme las políticas contables de diferimiento de cada entidad, por la fracción de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. La constitución de la reserva para cada riesgo deberá calcularse con base en métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, los cuales podrán ser objetados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida que se liberen de esta reserva deben destinarse a la constitución de la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3. del presente decreto, al pago de siniestros o al devengo, esto último, en el caso que se alcance el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos. La entidad aseguradora podrá liberar los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida y del componente de gastos para los casos de la cesión de la cartera, la devolución de la prima al tomador en los eventos de cancelación de la póliza o la modificación de las condiciones del riesgo asegurado. La liberación para el pago de siniestros sólo aplica en el evento en que no se haya alcanzado el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos descrito en el inciso primero del artículo 2.31.5.1.3 del presente Decreto."\nArtículo 9°. Régimen de transición. Las entidades aseguradoras deberán aplicar las disposiciones previstas en los artículos 5, 7 y 8 del presente decreto a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a su publicación. Las entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones previstas en el

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante norma de carácter general los casos en los cuales se podrá utilizar una fecha distinta a la de fin de vigencia de la póliza para efectos del cálculo de esta reserva.
Parágrafo 2. La reserva de prima no devengada no deberá constituirse para el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia.
Parágrafo 3. En el caso particular del ramo de SOAT la prima emitida usada debe calcularse neta de descuentos establecidos en las disposiciones legales aplicables

Artículo 2°

del presente decreto a más tardar dentro los dieciocho (18) meses siguientes a su publicación y aplicarán a las pólizas que se expidan con posterioridad a la implementación de lo allí previsto. Para efectos de las disposiciones de que tratan los artículos 5 y 7 del presente decreto, cada entidad aseguradora deberá efectuar los cálculos de impacto en el monto de estas reservas y presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia DECRETO 1531 DE Página 5 de 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relaCionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras". un plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá considerar planes específicos de adecuación, que superen los dieciocho (18) meses señalados en el presente artículo, para aquellas aseguradoras que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren adelantando planes de ajuste de las reservas técnicas.

Artículo 10°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el artículo 9 del presente decreto, y modifica los artículos 2.31.1.3.1, 2.31.4.2.2, 2.31.4.3.3, 2.31.4.4.1, 2.31.4.4.6, 2.31.4.4.7, 2.31.4.4.8, 2.31.5.1.2, Y elimina el inciso tercero del artículo 2.31.4.4.7 del Decreto 2555 de 2010. 4 AGO 2@22 PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JOSÉ MANUE

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma