Artículo 3°
, numeral 6, inciso 5, de la Ley 105 de 1993, y CONSIDERANDO Que los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad . Así mismo, disponen que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, "racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda". Que los artículos 5 y 66 de la Ley 336 de 1996 prevén que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, y que este deberá garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público. Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", dispone que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberán estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Que mediante el Decreto 3525 de 2005, derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1079 de 2015, se estableció que el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga se efectuaría mediante reposición o incremento y que en el caso de que el adquiriente de un nuevo vehículo de carga no realizara inmediatamente la reposición, podría ingresar el automotor presentando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de seguros, vigente en ambos casos por un término de dieciocho (18) meses, la cual debía ser aprobada por el Ministerio de Transporte antes de la matrícula del nuevo vehículo. Que en la disposición antes referida se dispuso que si vencido el término de la caución bancaria o de seguros sin que el garante realizara la desintegración del 14 se. medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 Título 1 de la Parte 2 del 2 del 1079 201 2 vehículo, Ministerio Transporte debía declarar ocurrencia del siniestro y la exigibilidad de la garantía, lo que en ambos casos exoneraba al adquirente de la obligación reponer. Que mediante Decreto 1347 2005, el cual tuvo una vigencia quince (15) meses desde su publicación, se dispuso que ingreso vehículos al parque Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Carga se haría por reposición, previa demostración que el o los vehículos fueran sometidos al proceso desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y Registro Nacional de Carga; igualmente, por reposición en caso de pérdida total o por hurto. Así mismo, el citado decreto previó que los organismos de tránsito pod efectuar registro inicial cuando se contara con la certificación de cumplimiento de requisitos para el inicial, expedida por el Ministerio de Transporte. Que el 1" de octubre del año 2007, se expidió documento CONPES 3489, mediante cual se definió la Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga. dicho documento se indicó que el del parque automotor en Colombia correspondía a vehículos con más de 20 años de vida útil, con un promedio de 24.4 de edad, y se propuso que los ministerios de Transporte y Hacienda, y el Departamento Nacional de Planeación, estudiaran medidas conducentes a la modernización del automotor del servicio público carga, a través del diseño e implementación un programa integral reposición. el Decreto 2085 de 2008 -posteriormente compilado con sus respectivas modificaciones en la Sección 7, Capítulo 7, Título 1, Parte 2, Libro del Decreto 1079 de 2015- reglamentó el ingreso de vehículos transporte público y particular carga, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución, y previó que el Ministerio de Transporte sería el encargado determinar "las condiciones y procedimientos para inicial y desintegración física vehículos de transporte terrestre automotor de carga servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto". Que, adicionalmente, la citada norma determinó que para registro inicial un vehículo de transporte terrestre automotor de carga servicio particular y público se debía demostrar que se había desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o que la sumatoria de capacidades originales en toneladas fuera igual cien por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga vehículo objeto de istro inicial. Así mismo, estableció que para los vehículos registrados mediante el uso de la caución, el plazo reponer de seis (6) meses. 2008 modificó parcialmente el Decreto 2085 de 2008 y Que Decreto 2450 estableció medidas para ingreso vehículos carga al servicio particular y público de transporte automotor de carga aplicables a los vehículos con capacidad de superior a (3) toneladas. Además, redujo a tres meses el para realizar proceso de desintegración en los casos en los que solicitante hubiera constituido garantía bancaria o póliza seguros y modificó valor de las cauciones. el Decreto 1131 de 2009, por cual se modificó parcialmente Decreto 2085 de 2008, definió que las medidas para el ingreso de vehículos servicIo público particular de carga serían aplicables a todos los ículos con Peso Bruto "Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015" 3 Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución, y modificó los valores de las cauciones. Que con la expedición de la Resolución 7036 de 2012, el Ministerio de Transporte definió las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición. Que con fundamento en la citada Resolución 7036 de 2012, en la actualidad el Ministerio de Transporte realiza la verificación en línea del cumplimiento de los requisitos para autorizar la reposición de los vehículo de transporte con capacidad de carga superior a 10.500 Kg, a través de la plataforma RUNT, y autoriza, también en línea, la matrícula de los vehículos de carga, ya sea que ingresen por reposición o mediante caución. Que el artículo 8.14 de la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte prevé que para la matrícula de un vehículo de carga, el organismo de tránsito validará a través del sistema RUNT el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique, complemente o derogue. Que el CONPES 3759 de 2013 declaró la importancia estratégica del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga. Que los Decretos 486 y 1250 de 2013 suspendieron provisionalmente el ingreso de vehículos de carga mediante la caución que preveía el artículo 6 del Decreto 2085 de 2008, y, posteriormente, el Decreto 1769 de 2013 derogó los artículos 6, 7 Y 8 del Decreto 2085 de 2005, con lo cual el ingreso de vehículos de carga quedó autorizado únicamente mediante la reposición por desintegración física total o hurto. Que el Decreto 2944 de 2013 modificó los artículos 1 y 3 del Decreto 2085 de 2008, a su vez modificado por los Decretos 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, en el sentido de establecer que el ingreso de vehículos rígidos descritos en el citado decreto estarían exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total, por lo que no podían ser objeto de cambio en sus condiciones iniciales de ingreso; y que para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrían en cuenta las equivalencias allí previstas. Que mediante el Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual, en la Parte 2 , Título 1, Capítulo 7, Sección 7, adopta las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y dispone que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición , pérdida o destrucción total o hurto. · "Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015" 4 Que mediante las resoluciones 1347,1150,3625 Y de 2005, y 2085,2450 Y 3253 de 2008, el Ministerio de Transporte estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, relacionados particularmente con la exigencia de la expedición de un certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de dicho Ministerio. Que en el acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera, suscrito el 21 de julio de 2016, el Gobierno nacional se comprometió a reglamentar la política de saneamiento del proceso de matrícula. Que el Ministerio de Transporte ha venido realizando el cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con los vehículos de carga desintegrados y registrados desde el año 2005, y ha encontrado que existen vehículos registrados con omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio. Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario adoptar medidas especiales y transitorias con el fin de que los propietarios de vehículos de carga que tienen omisiones en su registro inicial presenten la certificación de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución que fue omitida al momento de realizar el registro inicial, y, de ser el caso, desintegren otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015, para completar de esta forma el procedimiento legalmente establecido para el registro inicial del vehículo. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA