Adiciónese el artículo 2.7.4.12, al Decreto 1068 de 2015, del siguiente tenor: "Artículo 2.7.4.12. Modificación de/ plan de premíos de juegos promociona/es. Los operadores de juegos promocionales podrán solicitar la modificación del plan de premios del respectivo juego, aportando la justificación técnica y económica del caso, y la relación del valor de cada premio modificado, en los términos previstos en los artículos 2.7.4.3 Y 2.7.4.4 del presente decreto. En caso de disminución del valor del plan de premios inicial, no habrá lugar a devolución de los derechos de explotación pagados, ni a disminuir el valor de la garantía. Tratándose de aumento en el valor del plan de premios, el operador deberá pagar el valor correspondiente a los derechos de explotación, liquidados sobre la diferencia entre el valor del plan de premios inicial y el valor del plan de premios modificado. Igualmente, deberá realizar el ajuste de la garantía que ampara el pago de premios. La entidad administradora del monopolio decidirá sobre la modificación del plan de premios del juego promocional, mediante acto administrativo, previo análisis de las circunstancias expuestas por el operador del juego. Parágrafo. Los operadores de juegos promocionales que soliciten la modificación del plan de premios podrán solicitar la ampliación de la vigencia del juego promocional, hasta por seis (6) meses adicionales al término inicia/"\nArtículo 23°. Modifíquese el numeral 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.7.5.3 del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así: "2. Obtener concepto previo favorable respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, expedido por el alcalde del municipio o distrito, su delegado o por la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o concepto de uso del suelo, emitido por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o por el curador urbano, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado, se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial, según corresponda. " "Parágrafo 1. En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el alcalde del municipio o distrito, su delegado, o la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o el curador urbano, según corresponda, deberán emitir el concepto respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, o el concepto de uso del suelo de que trata el presente artículo, siempre que se verifique que el establecimiento de comercio donde se pretende operar dicho juego, esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda". DECRETO NÚMERO 1494 DE 2021 HOJA No 13 DE 15 Continuación del decreto "Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para adoptar medidas frente al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar "Parágrafo 2. Para la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados de que trata el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, el concepto a que refiere este artículo, que hubiere sido presentado por el interesado para los mencionados efectos, no será requerido nuevamente, a menos que Coljuegos tenga conocimiento de su revocatoria, bien por intermedio de información que le reporte la autoridad que lo profirió, el operador del juego, o por cualquier otro mecanismo, o cuando se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o del esquema de ordenamiento territorial, según corresponda, que afecte el concepto previo inicialmente otorgado, y de lo cual, la respectiva autoridad, emita su pronunciamiento sobre el particular. "\nArtículo 24°. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.7.5.6 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Parágrafo 2. Para efectos del presente título, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (1 VA). Cuando los elementos de juego estén gravados con IVA presuntivo, el valor del impuesto no se sumará, ni se descontará de la base de liquidación"\nArtículo 25°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.5.10 del Decreto 1068 de 2015, del siguiente tenor: "Parágrafo 2. Teniendo en cuenta la afectación a los juegos localizados, derivada de la pandemia por el COVID - 19, Coljuegos expedirá las condiciones de confiabilidad de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), a que se refiere el presente artículo, a más tardar, en el segundo semestre de 2021"\nArtículo 26°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.7.7.4 del Decreto 1068 de 2015, del siguiente tenor: "Parágrafo Transitorio. En virtud de lo previsto por el artículo 5 del Decreto Legislativo 576 de 2020, tratándose de SUPER Astro y Lotto en Línea, el año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de los ingresos brutos garantizados y el promedio de apuestas para la aplicación de los mecanismos de control, respectivamente"\nArtículo 27°. Adiciónese el artículo 2.7.9.1.9 al Decreto 1068 de 2015, del siguiente tenor: "Articulo 2.7.9.1.9. Distribución de los recursos provenientes de los incentivos de premio inmediato del juego territorial. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, la explotación como arbitrio rentístico del incentivo de premio inmediato del juego territorial, así como a la Cruz Roja Colombiana y a los municipios autorizados que operan el juego de lotería tradicional, de conformidad con lo estatuido por los parágrafos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 643 de 2001. La renta del monopolio del 12% que se genere por la operación directa en forma individual o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se distribuirá así: a. Un treinta y ocho por ciento (38%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta. DECRETO NÚIVlERO 1494 DE 2021 HOJA No 14 DE 15 Continuación del decreto "Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para adoptar medidas frente al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar b. Un sesenta y dos por ciento (62%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar al que pertenece la entidad operadora del incentivo. En caso de operación asociada por parte de entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, este sesenta y dos por ciento (62%), se distribuirá entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación. A la operación asociada que realice la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, además de lo previsto en los incisos anteriores, le será aplicable lo señalado en el inciso final del artículo 2. 7. 1. 1.2 del presente decreto. Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación directa o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, constituyen renta al monopolio y no podrán ser inferiores al 0.5% de los ingresos brutos del incentivo. En caso de operación asociada, los citados excedentes se distribuirán entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación. Los excedentes de la operación directa en forma individual o, asociada podrán ser capitalizados y utílizados, de conformidad con los criterios señalados por el CNJSA. En cuanto a las reglas para la liquidación y el giro por concepto de las rentas del monopolio en la operación realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se aplicará lo previsto en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto, execeptuando los impuestos a ganadores y loterías foráneas de que tratan los artículos 2.7.1.5.4, 2.7.1.5.5 Y 2. 7.1.5.6 del presente decreto. Los derechos de explotación que se generen por la operación a través de