Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.

Decreto · 1485 · 1997-05-30 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

Artículo 2

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

Artículo 3

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

Artículo 4

El artículo 4o. del Decreto 183 de 1997, quedará así: "Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación. El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos. El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior. <NOTA DE VIGENCIA: El inciso tercero de este artículo fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. El texto original del inciso es el siguiente:> Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes. Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto. Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista".

Artículo 5

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.

Artículo ANEXO

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Iván Moreno Rojas. La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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