Artículo 1
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.5.3.8.2.4 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.5.3.8.2.4. De la periodicidad y los plazos para la entrega de la información. La información contable, presupuesta! y financiera, de capacidad instalada, recurso humano y calidad, deberá ser remitida por las direcciones departamentales y distritales de salud, anualmente al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de la vigencia siguiente. La información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación trimestralmente para los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, octubre a diciembre, de cada vigencia, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización de cada trimestre. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá, durante los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente decreto, los plazos excepcionales para el reporte de DECRETO NÚMERO 1484 DE 2026 HOJA No. 4 de 4 la información a que refiere el artículo 2.5.3.8.2.3 del presente decreto, correspondiente al período comprendido entre abril y junio de 2026 y a los períodos siguientes, aplicables a las entidades ubicadas en los territorios afectados y obligadas a efectuarlo. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social tendrá en cuenta las afectaciones derivadas de la declaratoria de situación de desastre, la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y las competencias de seguimiento, monitoreo y evaluación a su cargo y del Departamento Nacional de Planeación. ”