Por el cual se establecen medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, y se dictan otras disposiciones

Decreto · 1483 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, por un término de doce (12) meses o por el tiempo que dure la situación de desastre nacional declarada por el Gobierno Nacional mediante el referido decreto, o en la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica á la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INMLCF, los prestadores de servicios de salud, y las personas naturales legitimadas para reclamar, dentro de las competencias constitucionales y legales de cada entidad.

Artículo 3

Acceso a información. La Administradora de los Recursos del Sistema General dé Seguridad Social tendrá acceso a las bases de dátos que pongan a su disposición la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Salud y Protección Social, para verificar y validar la acreditación de la calidad de víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 2016. La verificación y validación que realice la ADRES reemplazáfá el certificado dél Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres previsto en los artículos 2.6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 de 2016, y por lo tanto no será exigible a los prestadores de servicios de salud y a las personas naturales con derecho a reclamar el pago de servicios de salud, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios previstos en dichas disposiciones. Parágrafo. En todo caso, para efectos del reconocimiento y pago de las reclamaciones a que se refiere el presente decreto, la víctima sujeta de la reclamación deberá estar registrada en el Registro Único de Damnificados - RUD, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o en la base de datos que designe dicha Unidad para tal fin.

Artículo 4

Verificación de los requisitos para la indemnización por muerte y gastos funerarios. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud validará la identidad de la persona fallecida con la información contenida en el Registro Civil de Defunción y el Registro Único de Afiliados de la Protección Social - RUAF, en el módulo de Nacimientos y Defunciones - RUAF- ND - del Ministerio de Salud y Protección Social, incluidos los reportes realizados por los prestadores de servicios de salud, entidades territoriales y demás actores obligados a reportar esta información conforme a la normativa vigente, previo a efectuar el reconocimiento y pago de las reclamaciones de indemnización por muerte y gastos. Esta verificación reemplazará los documentos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 del 2016. Parágrafo 1. En todo caso, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios, la persona fallecida respecto de la cual se presente la reclamación, deberá estar registrada en el módulo de Nacimientos y Defunciones - RUAF - ND del Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pondrá a disposición de la ADRES la información relativa a las necropsias relacionadas las reclamaciones, dentro de sus competencias y con conservación de las reservas legales.

Artículo 5

Acreditación del parentesco de los beneficiarios de la víctima. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud verificará el parentesco del beneficiario de la víctima del evento catastrófico de origen natura! ocurrido, con la consulta y validación de la información contenida en las bases de datos y registros oficiales administrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo 1. A las personas naturales que tengan derecho a reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios no les será exigible copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de los mismos, copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes y copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes. No obstante, la información consignada en el formulario de reclamación - FURPEN - deberá permitir establecer el parentesco de los beneficiarios reclamantes para con la víctima, la que estará sujeta al resultado de las consultas obtenidas con las bases de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y para efectos de acreditar la calidad de compañero o compañera permanente como beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios, se podrá presentar una declaración juramentada, en los casos que no se cuente con el acta de conciliación extraprocesal o escritura pública donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declara la unión marital de hecho.

Artículo 6

Término especial para responder glosas. El término para subsanar u objetar las glosas que se generen como consecuencia de la auditoría integral a las reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud que fueron afectados en su infraestructura con ocasión del evento catastrófico de origen natural ocurrido el 10 de agosto de 2026, establecido en el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 del 2016, será de seis (6) meses; Este término se contará DECRETO 1483 DE 2026 Página 6 de 6 ocurrido el 10 de agosto de 2026, establecido en el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 del 2016, será de seis (6) meses. Este término se contará a partir del recibo de la comunicación emitida por ADRES con el resultado de la auditoría. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, la glosa se entenderá aceptada. Parágrafo 1. El término para objetar o subsanar las glosas comunicadas por la ADRES a partir del 11 de junio de 2026 a los prestadores cuya infraestructura fue afectada con ocasión del evento catastrófico de origen natural, será de seis (6) meses, contados a partir del recibo de la comunicación. Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo, la Dirección de Infraestructura y Dotación del Ministerio de Salud y Protección Social, dispondrá a la ADRES la información de los prestadores que fueron afectados en su infraestructura y dotación.

Artículo 7

Adopción de medidas. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerá los mecanismos operativos y técnicos a que haya lugar, para garantizar el cumplimiento del presente decreto y de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, incluyendo los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida, seguridad y confidencialidad, limitando el acceso y tratamiento de la información a aquella que resulte necesaria, pertinente y adecuada para las finalidades previstas en el presente decreto adoptando las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para impedir su acceso, uso, divulgación, pérdida, alteración o tratamiento no autorizado .Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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