Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 10 de la Parle 2 del Libro 2 del

Decreto · 1480 · 2025-12-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 6°

de la Ley 242 de 1995, que establece que el incremento no podrá ser superior a la meta de inflación certificada por el Banco de la República , que para la vigencia 2026 corresponde al 3%. Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), mediante Documento CONPES 4177 del23 de diciembre de 2025 , "Reajuste de avalúos catastrales para la vigencia 2025', conceptuó que el reajuste de los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y no actualizados en la vigencia 2025, con vigencia del 10 de enero de 2026 tendrán un incremento del tres por ciento (3%); que los predios rurales no formados y no actualizados en la vigencia 2025, con vigencia del 10 de enero de 2026, tendrán un incremento del tres por ciento (3%); y que los predios rurales no formados y no actualizados durante la vigencia 2025 destinados a actividades agropecuarias, con vigencia del 10 de enero de 2026, tendrán un incremento del tres por ciento (3%) equivalentes al cien por ciento (100%) de la meta de inflación proyectada por el Banco de la República para la vigencia de 2026. Que el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, dispuso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) realizará un ajuste automático de los avalúos catastrales rezagados de todos los predios del país, con excepción de aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los cinco (5) años anteriores a la expedición de dicha ley, o cuyo proceso de formación o actualización se encuentre en curso. Bajo este entendido, los avalúos catastrales ajustados automáticamente para la vigencia 2026 serán los resultantes de la aplicación de la metodología de actualización masiva de valores catastrales rezagados definida por eIIGAC. DECRETO NÚMERO l<i80 PÁGINA 3 DE 4 --------------------- Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2026". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000 para el Distrito Capital de Bogotá, los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal de esa entidad distrital. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012 los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este Decreto fue publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación yen el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés entre los días 24 y 29 de diciembre de 2025. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitución del Capítulo 1 del Titulo 10 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Sustitúyase el Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así: "CAPíTULO 1 PORCENTAJES DE INCREMENTO DE lOS AVAlÚOS CATASTRALES PARA lA VIGENCIA DE 2026

Artículo 2.2.10.1.1

Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2025, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2026 en tres por ciento (3%).

Artículo 2.2.10.1.2

Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales dedicados a actividades agropecuarias. Los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a actividades agropecuarias no formados y no actualizados durante la vigencia 2025, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2026 en tres por ciento (3%). Parágrafo. Entiéndase por predios dedicados a actividades agropecuarias, los registrados en la base catastral con destinos económicos: agropecuario, agrícola, pecuario, acuícola, agroindustrial, agroforestal, e infraestructura asociada a la producción agropecuaria.

Artículo 2.2.10.1.3

Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y no actualizados durante la vigencia 2025, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2026 en tres por ciento (3%) .

Artículo 2.2.10.1.4

No aplicación del reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados o que hayan sido objeto de ajuste automático del avalúo catastral durante la vigencia 2025. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y DECRETO NÚMERO -------------------- PÁGINA 4 DE 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2026". rurales formados o actualizados en la vigencia 2025, o que hayan sido objeto de ajuste automático del avalúo catastral durante la vigencia 2025 en virtud del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o actualización catastral o la aplicación de la metodología de actualización masiva de valores catastrales rezagados en zonas rurales definida por el IGAC respectivamente, por lo tanto, quedan exceptuados del reajuste contemplado en el presente decreto.

Artículo 2.2.10.1.5

Excepciones. Los anteriores reajustes no aplican para predios del Distrito Capital de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000, ni para los correspondientes a los catastros descentralizados, los cuales pueden decidir calcular un índice de Valoración Predial (IVP) diferencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012 . 0

Artículo 2°

2.10.1.6. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2026 y sustituye el Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, La Directora General del Departamento Nacional de Planeación,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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