Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015 , con el fin de adoptar medidas de política pública

Decreto · 1467 · 2024-12-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 3°

de la Ley 2128 de 2021, y CONSIDERANDO: Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la RepÚblica señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Que de conformidad con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También hacen parte del servicio público domiciliario de gas combustible, sus actividades complementarias. Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, por medio de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos , si decide delegarlas. Que el artículo 175 de la Ley 142 de 1994 indica que el Gobierno Nacional podrá crear los estímulos necesarios para aumentar el consumo de gas combustible. Que el parágrafo 3 del artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 indica que las competencias relacionadas con la definición de nuevas actividades o eslabones de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y energía eléctrica, así como la determinación de las actividades en que cada agente puede participar, aun cuando fueron atribuidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), podrán ser asumidas por el Presidente de la República, o por el Ministerio de Minas y Energía, según a quién corresponda la función delegada en la CREG. Que el artículo 3 de la Ley 2128 de 2021 indica que el Gobierno Nacional, a través dell\llinisterio de Minas y Energla, dictará normas que garant.icen el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado. Que el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015 establece la prioridad en el abastecimiento de gas natural ante los eventos de racionamiento píOgramado e insalvable restricción en la oferta de gas natural, en el siguiente orden : (i) demanda esencial, (ii) demanda no esencial que cuente con contratos firmes y (iii) las exportaciones pactadas en firme. Por su parte, el artículo 2.2.2.2.4 del mismo decreto, DECRETO NÚMERO 1~S7 DE 2024 PÁGINA 2 de 8 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones" señala el orden de atención de la demanda de gas natural entre los agentes, tratándose de Racionamiento programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica. Que la Unidad de Planeación Minero - Energética (UPME) en el estudio técnico elaborado y publicado en su página web, para el Plan Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038, señala que puede presentarse una necesidad adicional de oferta de gas natural a lo largo de diferentes períodos del horizonte de tiempo evaluado para la atención plena de la demanda , resaltando la importancia de establecer alternativas de suministro adicionales en el país. Que luego del análisis realizado sobre la información publicada por la UPME y demás información presentada por actores del sector de Gas Natural en Colombia, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, mediante radicado 3-2024-016160 del 28 de mayo de 2024 , emitió concepto en el que expuso los motivos técnicos y jurídicos justificando la necesidad de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y otras disposiciones. Con dichas medidas , se busca mitigar el riesgo de que se presente un déficit de gas natural para el año 2027, que pueda afectar a la demanda residencial, comercial, gas natural vehicular, industrial y de generación de energía eléctrica . Que, de acuerdo con el Estudio Técnico para el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038 publicado por la UPME y la información técnica presentada por el Ministerio de Minas y Energía, se concluye que para viabilizar las alternativas de suministro de gas natural el mercado nacional debe adaptarse a las condiciones del mercado internacional con el fin de asegurar la adquisición de este recurso energético y su continuo abastecimiento para atender la demanda nacional y su aprovechamiento para la generación de energía eléctrica. Adicionalmente, y como medida de mitigación del riesgo ante la ocurrencia de eventos de insalvable restricción de alguna fuente de suministro, es necesario establecer incentivos para aumentar la oferta de gas natural importado y de las fuentes costa afuera . Que, así mismo, es necesario modificar y adicionar algunas definiciones señaladas en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 teniendo en cuenta las reglas de comercialización mayorista de gas natural establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020 para las modalidades de contratación allí definidas. P::lra estos efectos, en uso de las facultades señaladas en el parágrafo 3 del artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, la operación de la infraestructura de regasificación con destino al servicio público domiciliario de gas combustible se determinará como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Igualmente, es pertinente establecer la actividad de comerciaiización de gas importado con el fin de complementar la oferta de gas en el país. Estas medidas permitirán mitigar el riesgo de desabastecimiento, generar incentivos a la inversión en esta infraestructura y asegurar 12 correspondiente inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios P'Jblicos -SSPD-. Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 17 de mayo al 1 de junio de 2024 y del 14 al : 7 de noviembre de 2024, y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente. Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia de las med:das a adoptar en la libre competencia de los mercados. Como consecuencia de lo anterior, mediante radicado 2-2024-024532 del 30 de julio de 2024 se elevó la consulta correspondiente a la citada Superintendencia. Que mediante radicado 24-324895- -2-0 del 16 de agosto de 2024 la Superintendente Delegada para la protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto al que se refieíe el artículo 2.2.2.30.9 del D3creto 1074 de 2015, presentando recomendaciones sobre las cuales se realizó el debido análisis en la memoria justificativa de este decreto. Que, en mérito de lo expuesto, D~CRETO NÚMERO DE 2024 PÁGINA 3 de 8 Continué<ción del Decreto: "Por el cual se modifica el. 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones" DECRETA:

Artículo 1°

Modificar las siguientes definiciones del artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, las cuales quedarán así: "Agente Importador de Gas: Persona jurídica que import3 gas. Cuando el Agente Importador vende gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador de gas importado. Cantidades Importadas Disponibles para la Venta - CIDV: Cantidades diarias promedio mensual de gas natural, medidas en GBTUO, que un Comercializador de gas importado estimo tendrá disponibles para la venta para consumo interno, en un período deterrr.inado, a través de contratos de suministro. Estas cantidades deberán contar con respa;do físico mediante interconexiones internacionales y/o infraestructuras de regasiricaci6n. Infraestructura de Regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten trans;onnar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado. En caso de que dicha infraestructura de regasificación sea adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, esta será considerada como una extensión de los activos del SNT. Respaldo Físico. Garantía de que, al momento de ofrecer suministro para un período dado, un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta con contratos de suministro finne de gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Finnes o que garantizan firmeza, hasta el cese de las entregas. Se entenderá que un comercializador de gas natural importado cuenta con Respaldo Físico, cuando al momento de ofrecer suministro para un período dado tiene un contrato que garantiza el acceso y derecho de uso a: (i) la capacidad de las interconexiones interr.acionales y/o (ii) la capacidad de las infraestructuras de regasificación. n.

Artículo 2°

Adicionar las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015: "Comercializador de gas importado. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas importado. Comercialización de gas importado. Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compra y venta de gas importado. Conexión de Fuentes Costa Afuera: Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a la evacuación de gas natural explotado costa afuera, que está comprendida desde el punto físico de medición oficial, aprobado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces en materia de fiscalización, en el marco de la aplicación de los contratos de exploración y producción, o el punto de transferencia de custodia o punto de llegada a playa hasta su conexión con el Sistema Nacional de Trans,'Jorte - SNT en las condiciones que defina el operador del proyecto. En todo caso, las facilidades de tratamiento para el gas natural deben estar ubicadas antes del inicio de la conexión de que trata esta definición. En caso de que dichas conexiones de fuentes costa afuera sean adoptadas por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural serán consideradas como una extensión de los actives del SNT. Contrato Firme sujeto a Condiciones: Contrato, acuerdo comercial o documento de comp,-omiso asimilable en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o gas natural importado, sir¡ interrupciones, durante DeCRETO NÚMERO .. 1487 DE 2024 PÁGINA 4 de 8 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones" un p6ríodo determinado exceptuando los periodos de mantenimiento programado. La ejecución de este contrato está sujeto a que se realice la declaración de comercialidad o la puesta en servicio de las infraestructuras de importación de gas natural y a partir de ese momento se entenderá como un Contrato en Firme. Esta modalidad de contrato no requiere de Respaldo Ffsico. Conversión de infraestructura: Conjunto de actividades necesarias para adecuar técnicamente y utilizar la infraestructura existente de transporte de hidrocarburos, sus mezcfas o derivados, en la actividad de transporte de gas natural cumpliendo con los requi$itos establecidos en el Reglamento Único de Transporte - RUT, expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Infrae.<;tructura Convertida: Infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos, sus mezclas o derivados, habilitada técnicamente para el transporte de gas natural. Dicha infraestructura se considera parte del SNT cuando cumpla con las condiciones técnicas señaladas en el RUT. El propietario y/u operador de la infraestructura convertida podrá no ser un Transportador de gas natural, no obstante, para efectos de la operación de dicha infraestructura, le será aplicable la regulación existente de la actividad de transporte de gas natural. El servicio de transporte de gas natural que se provea mediante Infraestructuras Convertidas deberá ser prestado por un agente Transportador de Gas Natural. Infraestructura existente: Infraestructura que se encuentre en disposición de servicio de la$ actividades de transporte de hidrocarburos, sus mezclas o derivados y de transporte de gas natural." Operación de la infraestructura de regasificación: Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, cuya construcción y operación podrá ser dfJsarrollada por los agentes interesados. Corresponderá a la CREG en el marco de sus funciones, especialmente en las señaladas en el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, definir la regulación aplicable a los agentes que operen la infraestructura de regasificación. En tc-do caso, la CREG en la regulación que expida, deberá garantizar la prestación eficie-ite del servicio público domiciliarios de gas combustible, para lo cual podrá entre otras cosas, definir o segmentar nuevas actividades que surjan en el desarrollo de la operación de la infraestructura de regasificación, y establecer la participación de los agentes que desarrollen tales actividades.

Artículo 2.2.2.1.4

del presente decreto. DECRETO NÚMERO DE 2024 PÁGINA 5 de 8 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones" 2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades. El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y lo:: transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contrEctualmente. En caso de empate deberá dársele 12 prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente. 3. En ~ercer lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme. Cuar;do se deban suspender compromisos en firme de exportaciones, se aplicará lo esté;lt:·ecido en el artículo 2.2.2.2.38 de este decreto en cuanto a la remuneración del coste de oportunidad del gas natural de exportación objeto de interrupción. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá la metodología para determinar qué tipo de agentes operacionales deberán pagar el mencionado costo de oportunidad, así c(,:no la forma en la que deberá repartirse dicho costo entre ellos. Pará~!"afo 1. La CREG determinará los protocolos operativos que considere necesarios con el fin de establecer la forma en que se realizará la entrega física del gas natural asignado conforme la prioridad señalada en este artículo. Igualmente, la CREG establecerá los mecanismos para remunerar los servicios de transporte de gas natural requeridos para abastecer la demanda teniendo en cuenta la prioridad definida en este artículo. DECRETO NÚMERO 1 '1:;.)e 7i < 00> •••• ; DE 2024 PÁGINA 6 de 8 Continuación del Decreto : "Por el cual se modifica el 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones" naturel, éste se destinará prioritariamente a cubrir el faltante de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución."\nArtículo 4°. Modificar el parágrafo 1 y eliminar el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.2 .21 del Decreto 1073 de 2015; en consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor: "Artí~ulo 2.2.2.2.21. Declaración de producción. Los productores y los productores­ come(cializadores de gas natural declararán al Ministerio de Minas y Energía - MME, o D quien éste determine y con base en toda la información disponible al momento de calcu!arla: (i) la PTDV; (ii) la PC debidamente discriminada conforme a lo indicado en los artícuios 2.2.2.1.4. y 2.2.2.2.21. del presente decreto. Así mismo, el productor que sea el operador del campo declarará: (i) el PP de cada campo, y (ii) el porcentaje de participación de los productores y el Estado en la producción de hidrocarburos de dicho campa o de aquellos de explotación integrada. Tal der:;laración deberá presentarse desagregada mensualmente, a más tardar, el 31 de marzo de cada añ0 o cuando así lo determine el MME para un período de mfnimo diez (10) años contados a partir de la fecha en el cual se elabora. En el caso de que un productor no cuente con PTDV, así deberá declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condición. El productor-comercializador o comercializador que, de confoffY:fdad con lo señalado del

Parágrafo 2. El usuario al que se le asigne gas natural de un productor comercializador o de L~n comercializador de gas importado con el que no tenga contrato firme no podrá nomir.ar una cantidad de gas superior a la que requiera. En caso de que tenga excec9ntes tras la asignación, no podrá ofrecerlos en el merc.".l...-Io secundario. Lo mismo se predicará del servicio de transporte cuando se asigne a un remitente con el que un transp'Jrtador no tiene contrato firme .
Parágrafo 3. La declaraton·a del periodo de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas f' ·3tural o Situaciones de Grave Emergencia No Transitorias, por la ocurrencia de un eVeni~G propio del ámbito de acción de un productor, transportador o comercializador, no lo exii:1irá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que dicho suceso obedt;;zca a un e'/ento de fuei7a mayor, case fortuito, causa extraña o a un evento eximt~;1te de responsabilidad conforme A lo dispuesto en la regulación viger.te.
Parágrafo 4. El gas natural que se importe para soportar obligaciones de anergía firme de plantas termoeléctricas estará excluido de la aplicación de &ste artículo, salvo que (i) el gas natural de las otras fuentes de suministro no permita cubrIr totalmente la demanda de uS:.Jarios residenciales y pequeños usuari'Js comerciales inmersos en la red de distr¡:J:.Jción; y siempre y cuando, (ií) no se ponga en riesgo el slJministro de gas natural con cBstino a las generaciones de seguridad y al cumplimiento de las obligaciones de energíafirme de 13s plantas que soportan dichas obligaciones con la mencionada fuente. En e:::te evento, la capacidad disponIble en (i) las interconexiones internacionales y/o (ii) las infraestructuras de regasificación gas natural importado se destinarán prioritariamente a cubrir el faltan te de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmetsos en la red de distribución.
Parágrafo 5. El gas natural que se importe mediante contratos que garanticen firmeza para atender la demanda nacional, diferente a la referida en el parágrafo 4 de este precE-pto estará excluido de la aplicación de este artículo. En ei evento en aue, de los centratos aquí señalados exista capacidad disponible en (i) las ir,terconexiones !ntemacionales y/e (ii) las infraestructuras de regasificaciór; de gas

Artículo 2.2.2.2.18

del presente Decreto, comercialice el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y/o de las Participaciones de la ANH deberá declararlo en los términos del presente artículo. "ArtíCl,Jlo 2.2.2.2.21.1. Declaración de Cantidades Importadas de Gas Natural Disponibles para la Venta. Los comercializadores de gas natural importado declararán al Ministerio de Minas y Energía o a quien éste determine, sus Cantidades Importadas de Gas Natural Disponibles para la Venta (CID V), quien se encargará de publicarlas. Tal de~/aración deberá presentarse desagregada mensualmente, a más tardar, el 31 de marzo de cada año o cuando así lo señale el Ministerio, para un período mínimo de diez (10) 2ños contados a partir de la fecha en el cual se elabora. Adicionalmente, esta dec/a:'f1ción podrá ser actualiZ1da, en cualquier momento del año. En el caso de que un comercializador de gas natural importado no cuente con CIDV, así debed! declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condición." DECRETO NÚMERO ~ . CE 2024 PÁGINA 7 de 8 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el 1073 de 2015, cen el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 6°. /\dicionar el numeral 5 y modificar el parágrafo 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015; eil consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor: "Artír.ulo 2.2.2.2.24. Excepciones a los mecanismos y procedimientos de Comercialización de la PTOV y la C/OV. Los mecanismos y procedimientos de come,-cialización de que trata' el artículo 2.2.2.2.23. de este decreto no se aplicarán a las actividades que se relacionan a continuación: 1. La comercialización de gas en Campos Menores. 2. La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad. 3. La comercialización de gas en yacimientos no convencionales. 4. La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctn"ca que permita hyectar energ!a adicional a la respaldada con Obligaciones de Energía Firme, u~ilizando gas de la Producción Total Disponible para 19 Venta (PTDV) y de la Cantidad Importada Disponible para la Venta (CIDV), ofrecido por los productores I p.-oductores- comercializadores e importadores, una vez surtidos los mecanismos de comercialización establecidos en la regulación para atender la demanda esencial de gas natural, durante los periodos de baja hidrología determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND) , buscando garantizar la confiabilidad y seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional. 5. La comercialización de gas importado, cuando el Ministerio de Minas y Energía mediante circular y de acuerdo con las proyecciones de la UPME para un período ele al menos de 18 meses prevea un mes de déficit en el suministro interno de gas netural con base en la PTDV y la CIVD, yen las cantidades contratadas por los agentes que atienden la demanda esencial y no esencial. DECRETO NÚMERO 1~G7 DE 2024 PÁGINA 8 de 8 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el1 073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones " "Artículo. 2.2.2.2.28. Plan de abastecimiento de gas natural. Con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía adoptará un plan de abastecimiento de gas natural para un periodo de diez (10) años, el cual tendrá en cuenta, entre otros, la información de que tratan los artículos 2.2.2.2. 19, 2.2.2.2.20 Y 2.2.2.2.21 Y el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.2.37 de este decreto, los costos de racionamiento y la información de las cantidades de gas importadas y/o exportadas. Este plan será adoptado a la brevedad y actualizado anualmente. "Articulo 2.2.2.2.45. Mecanismos y procedimientos de comercialización de los contratos firmes sujetos a condiciones. La comercialización de las cantidades ofrecidas mediante contratos firmes sujetos a condiciones se deberá realizar siguiendo los siguientes lineamientos. a) b) c) d) El mecanismo de comercialización y las modalidades contractuales serán libres, y podrán realizarse en cualquier momento del año. Así mismo, los contratos podrán iniciar y finalizar su ejecución en cualquier momento del año. Tanto el precio como su actualización durante la ejecución del contrato será libre. Todos los contratos al momento de suscribirse deberán sujetarse a los requisitos mínimos previstos en el Capítulo 11 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquella que la modifique o sustituya a excepción de la "Actualización de Precios". Una vez se realice la declaración de comercialidad o la puesta en servicio de las infraestructuras de importación de gas natural, estos contratos tendrán la condición de firme, manteniendo sus condiciones hasta su finalización y las cantidades suministradas harán parte de la Producción Comprometida (PC) que se declare de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2.2.2.21 de este decreto. "\nArtículo 9°. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 1ODie 202 PUBLíaUESE y CÚMPLASE // El Ministro de Minas y Energía OMA ./

Parágrafo 4. Para la comercialización de capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido mediante el mecanismo señalado en el numeral 4 y 5 del presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primúria en cualquier momento en las condiciones de duración que ellos definan."\nArtículo 7°. Eliminar el parágrafo transitorio y adicionar un parágrafo al artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1073 de 2C·: 5; en consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor:
Parágrafo 1. El plan de abastecimiento de gas natural busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento se ejecuten y entren en operación de manera oportuna. Este plan no restringe la libertad que tienen los agentes transportadores de realizar ampliaciones o expansiones en el SNT previo cumplimiento de la normatividad vigente.
Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos que deberá contener el plan de abastecimiento de gas natural.
Parágrafo 3. El plan de abastecimiento de gas natural podrá incluir las obras requeridas para la conexión de fuentes costa afuera, así como los proyectos identificados que puedan contar con condiciones técnico-económicas aptas para operar como infraestructura convertida."\nArtículo 8°. Adicionar un artículo al Decreto 1073 de 2015, con el siguiente tenor:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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