Por el cual se definen criterios para que el incremento de la UPC se vea reflejado en el valor de los servicios de salud

Decreto · 1464 · 2012-07-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios para la fijación de los incrementos del valor de los servicios de salud acordados o que se llegaren a acordar entre las Entidades Promotoras de Salud —EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, así como las demás Entidades Obligadas a Compensar — EOC y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS públicas o privadas, DECRETO NÚMERO 1464 DE_2012 HOJA No.2 cualquiera que sea la modalidad pactada para la prestación de servicios de salud, en virtud de los incrementos del valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC que defina la Comisión de Regulación en Salud —CRES:, siempre que dicho incremento no corresponda a una inclusión o actualización de los Planes Obligatorios de Salud —POS de cualquier régimen. Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento al presente decreto, la Comisión de Regulación en Salud —CRES - al expedir el acuerdo en el que se defina el valor de la UPC para cada año, deberá publicar la proyección del incremento porcentual resultante de la aplicación del valor de la UPC definida, ajustada por ponderadores para cada EPS o EOC, así como la estructura de los incrementos, precisando cuáles corresponden al costo de las actualizaciones o de unificación del POS y cuáles responden a los servicios que ya se venían prestando.

Artículo 2

Criterios para la definición del incremento en el valor de los servicios de salud. Los incrementos a que refiere el presente decreto, deberán realizarse con sujeción a los siguientes criterios: 1. El incremento se aplicará sin excepción a todas las IPS públicas o privadas 2. Los incrementos que se efectúen deberán ser equitativos, de manera que a servicios homogéneos y de igual calidad, el incremento sea igual. 3. Las negociaciones pueden hacerse de manera global o de manera individual con cada IPS teniendo en cuenta los servicios y demás suministros que prestan. 4. El incremento deberá guardar proporcionalidad con el ajuste que se reconozca para mantener el valor adquisitivo de la UPC sin tener en cuenta el incremento derivado de nuevos servicios que se pudieran incluir en el plan de beneficios por parte de la CRES. 5. Los términos de la negociación deberán observar el régimen de control de precios que señale la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- 6. Para el incremento de los contratos de capitación en los que se pacte como pago un porcentaje de la UPC, deberá excluirse el incremento de la UPC que corresponda a actualizaciones al plan obligatorio de salud, toda vez que la EPS con cargo a este incremento deberá financiar las nuevas prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud

Artículo 3

Incremento del valor de los servicios. El valor de los servicios de salud se incrementará tomando como base los criterios señalados en el artículo anterior, una vez entre en vigencia el ajuste del valor de la Unidad de Pago por Capitación que defina la Comisión de Regulación en Salud - CRES — o la entidad que haga sus veces. Parágrafo 1. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del ajuste del valor de la Unidad de Pago por Capitación, las Entidades Promotoras de Salud —-EPS de los regímenes contributivo y subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar -EOC y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud —IPS públicas o privadas, no efectúan el ajuste del valor de los servicios de salud, éstos se incrementarán en el porcentaje establecido por la CRES para recuperar el valor adquisitivo de la UPC que financien los servicios que estaban incluidos en el Plan de Obligatorio de Salud. DECRETO NÚMERO 1464 DE_2012 HOJA No.3 Parágrafo 2. Sia la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el valor de los servicios de salud correspondientes a la vigencia 2012 no han sido objeto de incremento, éste deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en este decreto en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, siguientes a su publicación.

Artículo 4

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. maLouEsercimeiase E pu 9019

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2012.zip · hoja DECRETOS · fila 9), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma