Artículo 1°
Modifíquese el parágrafo del artículo 2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo."\nArtículo 2°. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 2.1.16.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Artículo 2.1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor ' Tributario (UVT)."\nArtículo 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles."\nArtículo 4°. Modifíquese el .Iiteral c) del artículo 2.28.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "c) En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado."\nArtículo 5°. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, las pólizas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto se consideran idóneas para ser comercializadas mediante la red de los establecimientos de crédito. DECRETO 1459 DE Página 3 de 5 !Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo elacíonado con elleasing, el crédito de bajo monto, el contrato de uso de red y se dictan otras ~isposiciones" Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales. Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación. En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad aseguradora en las condiciones inicialmente pactadas. En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso de este parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en .el