Artículo 189°
de la Constitución Política, y C O N S I D E R A N D O: Que el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), actualmente es el equivalente a la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 correspondiente al régimen contributivo, incrementada mínimo en el veinte por ciento (20%), la cual corresponde a una única cuota anual por cada afiliado no cotizante. Que el Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) viene siendo asignado para financiar la salud del personal no cotizante que pertenece al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como son los Alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional y para quienes se encuentren prestando el Servicio Militar Obligatorio, como Auxiliares de Policía. Que en virtud de lo dispuesto en el literal b del articulo 34 de la Ley 352 de 1997, la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 correspondiente al régimen contributivo, que es el del veinte por ciento (20%); se destina para ayudar a finánciar los servicios de salud de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, mediante una única cuota anual. Que el artículo 33 de la Ley 352 de enero 17 de 1997, "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", establece que el incremento al Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) en ningún caso superará el treinta por ciento (30%) de la Unidad de pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Régimen de la Ley 100 de 1993. Que el veinte por ciento (20%) que se viene otorgando de manera adicional por parte del Gobierno Nacional a la UPC para financiar la prestación de los servicios de salud, actualmente es insuficiente, según el análisis del perfil epidemiológico de la población relevante, el análisis de la atención en salud, la verificación de los factores de riesgo en la prestación de los servicios, el comportamiento de crecimiento en los usuarios y la demanda en la prestación de los servicios de salud a nivel nacional. Que es de importancia para el Subsistema de Salud. tener el financiamiento oportuno y ajustado a la demanda de servicios en cada vigencia, a fin de subsanar deuda, mejorar los indicadores en salud, disminuir la frecuencia de servicios de urgencias y la tendencia de crecimiento de las enfermedades de alto costo en salud en las diferentes Áreas y Seccionales de Sanidad en el país. Que dicho porcentaje actualmente es insuficiente para cubrir dichos servicios de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, tal como se desprende del estudio técnico realizado por el subsistema VoBo. DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES VoBo. COORDINADOR GRUPO DE NEGOOOS GENERALES Revisó: ABOGADO GRUPO DE NEGOOOS GENERALES , "DECRETO NÚMERO )1, } ".,' DE 2017 HOJA No. 2 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona un Título a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentarío del Sector Administrativo de Defensa", en lo relacionado con el incremento del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y del porcentaje del aporte para los servicios médicos derivados de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) para el Subsistema de Salud de la Policía Nacíonal, conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997". donde actualmente no cuenta con otro mecanismo de financiación para atención en salud por ese concepto. Que por vía judicial se vienen concediendo beneficios adicionales a los que están contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad Policial y en su Manual de Medicamentos y Terapéutica, lo cual afecta la sostenibilidad económica del Subsistema. Que es función del Ministro de Defensa Nacional además de las funciones que la ley le asigna de modo general a los ministros, preparar los proyectos de Decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme lo establecen el artículo 5 literal a) de la Ley 352 de 1997 Y el