Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos. Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A -1, así como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional. Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo, se debe incluir la ·indicación de la fecha de causación de la operación, y la indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción aplica según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen. Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, ~mpuestos y demás valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de realización de las operaciones. Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma clara, completa y oportuna. DECRETO 1451 DE Página 4 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parle 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles. " El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio. Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el presente articulo, y hará exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el artículo 232 de la Ley 1819 de 2016. El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la ·contribución. Parágrafo Transitorio. Los reportes de información de los que trata el presente articulo, para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas durante los tres