Artículo 330°
de este Estatuto. Parágrafo. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto". DECRETO 14 3 5 DE Página 4 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5 del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." "Artículo 333. Base de la renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula genera/". "Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes: 1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto. 2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales". "Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas: 1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. 2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. 3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) uvr 4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas. En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asodados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo. " Que el inciso 1 del artículo 103 del Estatuto Tributario establece: "Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales." Que según el artículo 332 del Estatuto Tributario "Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducdón". .' DECRETO 1 A 05 L LJ:..) DE Página 5 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5 del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. " Que considerando la definición de "rentas no laborales" prevista en el artículo 335 del Estatuto Tributario, según la cual estas corresponden a aquellos ingresos que "no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula", se requiere precisar que los ingresos provenientes de tarifas, aranceles, derechos notariales, precios públicos, que no están retribuyendo el desarrollo de una actividad personal, se clasifican dentro de dicha categoría, por no corresponder al concepto de rentas de trabajo de que trata el citado inciso 1 del artículo 103 del Estatuto Tributario. Que dadas las modificaciones introducidas por el artículo 336 del Estatuto Tributario, previamente citado, se requiere precisar el tratamiento, en la cédula general, para la determinación del impuesto sobre la renta, de los apoyos económicos a que se refiere el