Información para la administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, ya través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica . ARTíCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.11. Condiciones para exceptuar del pago de contraprestación periódica a los operadores de televisión comunitaria para proveer el acceso a Internet. Los operadores de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo: Página 7 de 9 -= '~. .1 9 CONTINUACiÓN DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ DE 2020 HOJA No. ª , "Por el cual se subroga la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 dellíbro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones" 1. 2. 3. 4. 5. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del cronograma deber ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros) Cobertura del servicio de Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio (s) y departamento (s) en los que se prestará el servicio de acceso a Internet Potencial de usuarios máxima a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y que deberán ser acordes con los numerales 2, 3 Y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio 2.2.6.2.1.11 del presente Decreto, e informará el resultado al operador del servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo. PARÁGRAFO 2. Para la prestación del servicIo de acceso a Internet se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC. ARTíCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.12. Presentación de informes y declaraciones informativas de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 o la norma que la modifique, subrogue o derogue. Página 8 de 9 .. ". /, '1 o .:... .;!.- V CONTINUACiÓN DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ DE 2020 HOJA No. ~ "Por el cual se subroga la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones" Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen. ARTíCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección , vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.1.11 de este Decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.