Artículo 18°
de la Ley 1480 de 2011 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constituci6n Política y en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011,y CONSIDERANDO Que el artículo 78 de la Constituci6n Política, referente a la protección de los derechos de los consumidores establece que, "(...) La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios { ...)". Que la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos fundamentales, conforme con lo establecido en el artículo 1° "( ...) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad ya sus intereses económicos { ...)". t '"~o ~'Y Que el articulo 18 de la Ley 1480 de 2011 establece las reglas a las que está sometida la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, y senala que: "1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución. Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para el/o, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO 1413 de _ __ Hoja N°, 2 "Por el cual se adiciona un capitulo al Libro 2. Parte 2, Titulo 2 del Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta el parágrafo del artIculo 18 de la Ley 1480 de 2011" 2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, asl como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere". Que el parágrafo del mismo articulo señala: "(...) Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debla aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto ( ...)". "(. ..) Sin perjuicio de lo anterior, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir, el dominio o conservarlo para sI mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien tales como costos de almacenamiento, bodegaje y mantenimiento". Que el articulo 704 del Código Civil señala: "El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa." Que la expresión "se entenderá por ley que lo abandona" del parágrafo del articulo 18 de la Ley 1480 de 2011, introduce un abandono con efecto ope legis, lo que hace inevitable que tales bienes abandonados (res derelictae) entrarían en la clasificación de los bienes mostrencos (arts. 706 y ss. del Código Civil). Que, en términos del Código Civil, el abandono no implica la pérdida inmediata del derecho de dominio en la medida en que existe todavía la posibilidad de restitución de la cosa vacante o mostrenca si aparece el dueño y paga las expensas antes de que sea enajenada por la autoridad competente (Art. 708 del Código Civil). pues de ser enajenado el bien por la autoridad competente sí se pierde el derecho de dominio irrevocablemente (Art. 709 del Código Civil). Que el articulo 707 del Código Civil establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos sobre los bienes mostrencos o vacantes. A su turno, el articulo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015. reglamenta lo relacionado con las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos. ordenando, entre otros, que toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria. deberá hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General o Dirección Regional del ICBF, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. Que revisado el formulario de abogacia de la competencia se concluyó que no resultaba necesario el envío del proyecto al grupo de abogacfa de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el articulo 7 de la Ley 1340 de 2009. Que el presente Decreto surtió los trámites de Consulta Pública de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 8 de la Ley 1437 de 2011 por el término de quince (15) días calendario. En mérito de lo expuesto. GD-FM-17.v3 DECRETO NÚMERo _ _....;;1;;....4.;;...1_3_ de _ __ Hoja N°, 3 "Por el cual se adiciona un capitulo al Libro 2, Parte 2, Titulo 2 del Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta el parágrafo del articulo 18 de la Ley 1480 de 2011" DECRETA