Artículo 61
Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1º de octubre de 1999. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7º y 9º del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5º del mismo, en el Decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4º del mismo, en el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2º del mismo y en el Decreto 3069 de 1997.