Por el cual se establecen las condiciones para el montaje, instalación y

Decreto · 1397 · 2016-09-01 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1°

Ámbito de aplicación. El presente decreto autoriza el aprovechamiento, uso y utilizaCión de los recursos naturales renovables de manera temporal para el montaje, instalación y puesta en funcionamiento de las zonas de ubicación temporal que establezca el gobierno nacional, así como las actividades relacionadas con los mismos. Parágrafo. En desarrollo de la Ley 1450 de 2011, el montaje, instalación y puesta en funcionamiento de las zonas de ubicación temporal que establezca el gobierno nacional se considera como una actividad de bajo impacto y beneficio social, y por lo tanto no será necesario la sustracción de las reservas forestales a que se refiere la Ley 2a de 1959; así como tampoco el levantamiento de veda de especies forestales bajo esta figwra.

Artículo 2°

Buenas prácticas ambientales. Para adelantar las actividades de qué trata el artíc:ulo 1 del presente Decreto, se deberá emplear las mejoras prácticas ambientales 'disponibles en las zonas objeto del presente decreto, para minimizar el impacto sob ~e los ecosistemas, entre otras: a) Realizar un adecuado manejo de los vertimientos, de tal manera que no se realice el vertimiento directo a fuentes hídricas. b) En caso de realizar obras civiles e infraestructuras con productos maderables, los mismos deberán ser obtenidos del aprovechamiento único realizado en el área, b por distribuidores debidamente autorizados. c) Implementar las medidas tendientes a evitar incendios forestales. d) Dentro de las actividades civiles relacionadas con explanaciones y reconformación de taludes, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la acti~idad. e) El mahejo y disposición de los materiales y elementos, tales como escombros, concretos y agregados sueltos de construcción, de demolición, ladrillo, cemento, acero, mallas, maderas, formaletas y similares, deberán ser realizados aplicando buenas prácticas ambienta.les. ! DECRETO NtlMER'O 1397 DE _ _ HOJA No 3 Continuación del decreto "Por el cual se establecen las condiciones para el montaje, instalación y puesta en funcionamiento de zonas del territorio nacional para la ubicación temporal de miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley en el marco de un proceso de paz" Se deberá realizar un manejo adecuado de la capa orgánica conservándola para ser empleada en las actividades de reconformación. g) En las actividades a desarrollar se deben implementar medidas que eviten y controlen las emisiones atmosféricas. h) Se deberá realizar un manejo adecuado de combustibles requeridos por la actividad, de acuerdo con las normas técnicas. i) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes . de aguas; igualmente en la faja paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales. j) Conservar las coberturas boscosas en zonas con riesgo de remoción en masa, licuefacción, inundación o deslizamiento. f)

Artículo 3°

Prohibiciones. No se podrán adelantar las actividades señaladas en el

Artículo 10°

del presente Decreto en las siguientes áreas: a) Sistema Nacional de Parques Nacionales b) Reservas Forestales Protectoras c) Las zonas destinadas a la preservación de los Distritos de Manejo Integral señalados como categoría de área protegida y los demás definidos por Ley. d) Ecosistemas de páramo e) Humedales designados como importancia internacional bajo la Convención RAMSAR

Artículo 4°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los RTO MURILLO URRUTIA iente y Desarrollo Sostenible

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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