Subrogada por el Decreto 158 de 1994, Artículo 3º. – El artículo 8º del
"Con la solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en original y copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del Estado Civil al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el denunciante para que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las huellas dactilares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 del Decreto 1873 de 1971. Dichas huellas se imprimirán al dorso de la solicitud de inscripción, tanto en su original como en la copia.
"Previamente al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la toma de huellas, el funcionario respectivo calificará el contenido de aquélla y el documento aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra correctos procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas. Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del nacimiento, documentos que serán remitidos por el interesado al funcionario encargado de llevar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento, debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del porte de correo por los respectivos envíos.
"Parágrafo. Recibidos los documentos por el Notario o el Registrador del Estado Civil competentes para efectuar la inscripción del nacimiento, dicho funcionario procederá a diligenciar el serial respectivo y a autorizarlo con su firma y sello. Como antecedente del registro conservará el original de la solicitud de inscripción y el documento aportado para acreditar el nacimiento, en tanto que deberá remitir en su debida oportunidad al servicio nacional de inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto el duplicado del registro civil como la copia de la solicitud. Igualmente debe despachar al solicitante, a la dirección y sitio que éste haya indicado las copias que del registro hubiere solicitado junto con el desprendible o comprobante de inscripción".
La norma subrogada decía:
Artículo 8º. - Los registros de nacimiento ordenados por sentencia judicial o solicitados por el defensor de menores podrán efectuarse sin los requisitos de presentación personal y toma de huellas, en todos aquellos casos en que así lo ordene o solicite expresamente el funcionario, por residir la persona de cuya inscripción se trata en lugar muy retirado del sitio donde ella deba efectuarse, por ser inconveniente su comparecencia o por cualquier otro motivo debidamente justificado. Art. 9º Subrogado por el Decreto 158 de 1994, artículo 4º. – El artículo 9º del
"Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto - Ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quiénes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia.
"El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1 del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de éste. Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.
"Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico - legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta. Podrán solicitar dicho registro el defensor o el juez de familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.
"Parágrafo. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico - legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo".
La norma derogada decía: