Por el cual se reglamentan los artículos 18, 46, 50, 61, 62, 63, y 91 del Decreto – ley 1260 de 1970.

Decreto · 1379 · 1972-08-12 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1260, modificado por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarias y Oficinas del Registro Civil.

Artículo 2

Los nacimientos solo podrán registrarse ante el Notario, Registrador del Estado Civil o Alcalde del Municipio donde hayan acaecido. Los registros efectuados en contradicción con lo aquí dispuesto, salvo lo establecido en los artículos siguientes, darán lugar a imposición de multas hasta de un mil pesos, por cada trasgresión, que impondrá disciplinariamente, la Superintendencia de Notariado y Registro a los funcionarios responsables, de oficio o a petición de cualquier interesado.

Artículo 3

Los nacimientos ocurridos en los municipios anexados del Distrito Especial de Bogota podrán registrarse, tanto en las Registradurias o Alcaldías municipales respectivas como en las Notarias de Bogota, sin que por ello se entienda infringida la competencia por circunscripción territorial que establece el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970. Igualmente podrán registrarse en las Registradurias y Alcaldías de los municipios anexados los nacimientos ocurridos en Bogotá, en aquellos casos en que el domicilio de la madre sea precisamente el Municipio anexado donde se pretende el registro.

Artículo 4

Las reglas de que trata el anterior artículo son aplicables a los demás distritos municipales o áreas metropolitanas que organice la ley en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 198 de la Constitución Nacional. Art. 5º Los nacimientos ocurridos en municipios distintos del Distrito Especial de Bogota y de los distritos y áreas mencionadas en el articulo precedente, donde no haya Notaria, solo podrán registrarse ante el Registrador Municipal o Alcalde respectivo, y no ante el Notario de la cabecera del circulo a que pertenece el municipio por asuntos notariales.

Artículo 6

Subrogado por el Decreto 158 de 1994, Artículo 1º. – El artículo 6º del Decreto 1379 de 1972, quedará así: “Para inscribir extemporáneamente en el registro civil el nacimiento ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares apartados del territorio patrio con relación a aquel en donde deba efectuarse el registro o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquéllas, se puede recurrir a la inscripción de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como Civil, dentro del territorio nacional y en el exterior del Cónsul colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los artículos subsiguientes”. La norma subrogada decía: Artículo 6º - Para el registro extemporáneo de nacimientos ocurridos con anterioridad al 12 de octubre de 1971, no serán necesarias ni la presentación personal ni la toma de huellas del inscrito de que trata el artículo 10º del Decreto 1873 de 1971.

Artículo 7

Subrogado por el Decreto 158 de 1994, Artículo 2º. – El artículo 7º del "La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos debidamente identificados. "Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto - Ley 1260 de 1970 y en lo posible, los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado decreto. "Para acreditar el hecho del nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970". La norma subrogada decía: Artículo 7º - EI registro extemporáneo de que trata el anterior artículo podrá solicitarse por los interesados por correo, siempre y cuando el memorial petitorio se presente personalmente ante un Notario o Juez de la vecindad de los mismos, quien calificara la solicitud y los documentos acompañados con ella para acreditar el nacimiento, y si los encontrare ajustados a las reglamentaciones vigentes sobre el particular, autorizara su envío al funcionario del Registro Civil competente por razones de territorialidad, para efectuar el registro.

Artículo 8

Subrogada por el Decreto 158 de 1994, Artículo 3º. – El artículo 8º del "Con la solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en original y copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del Estado Civil al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el denunciante para que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las huellas dactilares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 del Decreto 1873 de 1971. Dichas huellas se imprimirán al dorso de la solicitud de inscripción, tanto en su original como en la copia. "Previamente al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la toma de huellas, el funcionario respectivo calificará el contenido de aquélla y el documento aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra correctos procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas. Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del nacimiento, documentos que serán remitidos por el interesado al funcionario encargado de llevar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento, debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del porte de correo por los respectivos envíos. "Parágrafo. Recibidos los documentos por el Notario o el Registrador del Estado Civil competentes para efectuar la inscripción del nacimiento, dicho funcionario procederá a diligenciar el serial respectivo y a autorizarlo con su firma y sello. Como antecedente del registro conservará el original de la solicitud de inscripción y el documento aportado para acreditar el nacimiento, en tanto que deberá remitir en su debida oportunidad al servicio nacional de inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto el duplicado del registro civil como la copia de la solicitud. Igualmente debe despachar al solicitante, a la dirección y sitio que éste haya indicado las copias que del registro hubiere solicitado junto con el desprendible o comprobante de inscripción". La norma subrogada decía: Artículo 8º. - Los registros de nacimiento ordenados por sentencia judicial o solicitados por el defensor de menores podrán efectuarse sin los requisitos de presentación personal y toma de huellas, en todos aquellos casos en que así lo ordene o solicite expresamente el funcionario, por residir la persona de cuya inscripción se trata en lugar muy retirado del sitio donde ella deba efectuarse, por ser inconveniente su comparecencia o por cualquier otro motivo debidamente justificado. Art. 9º Subrogado por el Decreto 158 de 1994, artículo 4º. – El artículo 9º del "Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto - Ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quiénes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia. "El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1 del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de éste. Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región. "Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico - legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta. Podrán solicitar dicho registro el defensor o el juez de familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado. "Parágrafo. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico - legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo". La norma derogada decía:

Artículo 9

- Cuando se trate del registro de expósitos, el Notario, además de imponerle nombre y apellido comunes en la región, le asignara como fecha de nacimiento el día primero del mes de enero del año que corresponda a la fecha presunta de su nacimiento, según el señalamiento sumario de edad a que se refiere el articulo 61 del Decreto 1260 de 1970. Si no fuere posible prueba siquiera sumaria de oriundez del inscrito expósito o hijo de padres desconocidos, se procederá a su registro en una cualquiera de las notarias de la vecindad del inscrito. Las actuaciones relativas a expósitos de que da cuenta este artículo solo se adelantaran a iniciativa de un defensor o juez de menores, o de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 10

La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el Servicio Nacional de Inscripción del DANE como requisito para la inscripción del nacimiento de los mayores de siete años, no se exigirá por los funcionarios encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 11

De toda escritura de corrección de actas del registro civil el Notario deberá enviar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su otorgamiento, copia simple y en papel común al Servicio Nacional de Inscripción del DANE.

Artículo 12

– Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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