Artículo 260°
-7 del Estatuto Tributario en lo referente a los criterios para determinar los regímenes tributarios preferenciales y se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". (. ..)." Que mediante sentencia C-492 de 2019, se declaró la exequibilidad de la Ley 1950 de 2019 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos", suscrito en París, el 30 de mayo de 2018 y la "Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos", hecha en parís el 14 de diciembre de 196a'. Que una vez agotado el proceso de ratificación interna previsto en la Constitución Política de Colombia, el 28 de abril de 2020, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OC DE), recibió el instrumento de adhesión de Colombia, mediante el cual Colombia entró a formar parte de la OCDE. Que Colombia, junto con más de 135 países, es parte del Marco Inclusivo sobre BEPS (por sus siglas en inglés) de la OCDE/G20 y se comprometió a implementar las quince acciones del Plan de Acción BEPS, encaminadas a adoptar medidas para combatir las prácticas erosivas de la base imponible y el traslado artificial de beneficios a terceras j urisd icciones. Que dentro del Plan de Acción BEPS (por sus siglas en inglés), la Acción 5 se encarga de combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia, siendo esta Acción uno de los cuatro estándares mínimos de obligatoria implementación dentro del proyecto BEPS por parte de los países que hacen parte del Marco Inclusivo. Que en cumplimiento de los compromisos anteriores, Colombia ha venido adoptando una serie de medidas basadas en la Acción 5 del proyecto BEPS (por sus siglas en inglés), con la intención de cumplir con el estándar mínimo y contribuir con la identificación de regímenes tributarios preferenciales que sean perjudiciales y puedan erosionar la base gravable en una tercera jurisdicción. Que con fundamento en lo expuesto, se requiere desarrollar los criterios de los literales a), b), c), d) y e) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario para su aplicación cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realizan operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas, en regímenes tributarios preferenciales. Que el Foro Sobre Prácticas Perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE emite periódicamente listados sobre los países con regímenes tributarios preferenciales, y, en consecuencia, se requiere precisar en la presente reglamentación que tanto los contribuyentes del impuesto sobre la renta como la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberán determinar si dichos regímenes tributarios preferenciales cumplen con 2 o más criterios para su calificación como tales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 260 7 del Estatuto Tributario y la presente reglamentación. DECRETO 1357 DE Página 3 de 6 Continuación del Decreto 11 Por el cual se reglamentan los literales a), b), c), d) y e) d el numeral 2 del