Por el cual se reglamentan los literales a), b), C), d) y e) del numeral 2 del artículo 260-7

Decreto · 1357 · 2021-10-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 260°

-7 del Estatuto Tributario en lo referente a los criterios para determinar los regímenes tributarios preferenciales y se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". (. ..)." Que mediante sentencia C-492 de 2019, se declaró la exequibilidad de la Ley 1950 de 2019 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos", suscrito en París, el 30 de mayo de 2018 y la "Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos", hecha en parís el 14 de diciembre de 196a'. Que una vez agotado el proceso de ratificación interna previsto en la Constitución Política de Colombia, el 28 de abril de 2020, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OC DE), recibió el instrumento de adhesión de Colombia, mediante el cual Colombia entró a formar parte de la OCDE. Que Colombia, junto con más de 135 países, es parte del Marco Inclusivo sobre BEPS (por sus siglas en inglés) de la OCDE/G20 y se comprometió a implementar las quince acciones del Plan de Acción BEPS, encaminadas a adoptar medidas para combatir las prácticas erosivas de la base imponible y el traslado artificial de beneficios a terceras j urisd icciones. Que dentro del Plan de Acción BEPS (por sus siglas en inglés), la Acción 5 se encarga de combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia, siendo esta Acción uno de los cuatro estándares mínimos de obligatoria implementación dentro del proyecto BEPS por parte de los países que hacen parte del Marco Inclusivo. Que en cumplimiento de los compromisos anteriores, Colombia ha venido adoptando una serie de medidas basadas en la Acción 5 del proyecto BEPS (por sus siglas en inglés), con la intención de cumplir con el estándar mínimo y contribuir con la identificación de regímenes tributarios preferenciales que sean perjudiciales y puedan erosionar la base gravable en una tercera jurisdicción. Que con fundamento en lo expuesto, se requiere desarrollar los criterios de los literales a), b), c), d) y e) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario para su aplicación cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realizan operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas, en regímenes tributarios preferenciales. Que el Foro Sobre Prácticas Perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE emite periódicamente listados sobre los países con regímenes tributarios preferenciales, y, en consecuencia, se requiere precisar en la presente reglamentación que tanto los contribuyentes del impuesto sobre la renta como la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberán determinar si dichos regímenes tributarios preferenciales cumplen con 2 o más criterios para su calificación como tales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 260­ 7 del Estatuto Tributario y la presente reglamentación. DECRETO 1357 DE Página 3 de 6 Continuación del Decreto 11 Por el cual se reglamentan los literales a), b), c), d) y e) d el numeral 2 del

Artículo 1°

Adición del Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "CAPITULO 6 REGíMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES

Artículo 1.2.2.6.1

Regímenes tributarios preferencia/es. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo.

Artículo 1.2.2.6.2

Criterio de Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares de que trata el literal a) del numeral 2 del

Artículo 1.2.2.6.3

Criterio de carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten, cuando: 1. La jurisdicción no mantenga a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o autoridad que haga sus veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que hacen uso del régimen, o 2. La jurisdicción no envíe de manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.

Artículo 1.2.2.6.4

Criterio de falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo de que trata el literal c) del numeral 2 del

Artículo 1.2.2.6.5

Criterio de inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario: Se configura la inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica, cuando: 1. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no exige una presencia local sustantiva para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o 2. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no requiere el desarrollo de actividades reales, es decir, no necesita del desarrollo o ejercicio de una actividad económica y tampoco requiere que las actividades a desarrollar cuenten con sustancia económica para acceder al régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción, o 3. Para acceder al régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no se exigen requisitos de sustancia que estén relacionados con la actividad que da origen a la renta; o • DECRETO 1357 DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los literales a), by, c), d) ye) d el numeral 2 del

Artículo 1.2.2.6.7

Regímenes tributarios preferenciales listados por el foro sobre prácticas fiscales perníciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberán aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del

Artículo 1.2.2.6.8

Obligaciones derivadas de la realización de operaciones con entidades ubicadas en regímenes tributarios preferenciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal o disposiciones de carácter supranacional, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas sometidas a regímenes tributarios preferenciales en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto, estarán obligados a: 1. Practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario o la disposición que lo modifique, adicione o sustituya, cuando haya lugar a ella. 2. Aplicar el régimen de precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de dicho régimen previstas en los artículos 260-1 al 260­ 11 del Estatuto Tributario y en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, salvo los casos exceptuados en las disposiciones vigentes enunciadas en el presente numeral. DECRETO 1357 DE Página 6 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los literales a), b), e), d) ye) d el numeral 2 del artfculo 260-7 del Estatuto Tributario en lo referente a los criterios para determinar los regímenes tributarios preferenciales y se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLíQUESE y CÚMPLASE. 28 Oel 2@~~ Dado en Bogotá D.C. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JOSÉ MANUEL RESTREP

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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