Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: ~--------------------------------------~~ DECRETO NÚMEROl 1355 DE 2018 Página ~ de ~ Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el manejo de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinadas al aseguramiento de la población afiliada a/ Régimen Subsidiado" "Artículo 2.6.4.2.2.1.2. Del porcentaje destinado al aseguramiento en salud. Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 10 de septiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud. Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del departamento o distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. La Entidad territorial debe informar, antes del 1 de enero de cada año, los porcentajes destinados al aseguramiento y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud, a los generadores de rentas y operadores de las mismas que deben girar directamente a la ADRES"\nArtículo 2°. Modifíquese artículo 2.6.4.2.2.1.3 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 2.6.4.2.2.1.3. Giros a la ADRES a través· del sistema financiero. El giro de los recursos destinados para el aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos de que trata la presente Subsección, a través de mecanismos electrónicos a las entidades financieras y cuentas que esta señale, informando los datos del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la cual se realizó el recaudo, el concepto, el periodo, el valor y el número del formulario de declaración y los demás requerimientos de información que establezca la ADRES para tal fin. Los operadores de la información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRESy a la entidad territorial los datos relacionados con la liquidación de las rentas que son fuente de financiación del sector salud para realizar el seguimiento de los recursos liquidados, pagadOS y recaudados. Para el efecto la ADRES podrá definir el formato respectivo"\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.11 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: u Artículo 2.6.4.2.2.1.11. Recursos provenientes de la operación del juego de apuestas permanentes o chance - liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos. Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, el valor que resulte de aplicar los incisos 2, 3 Y 4 del artículo 23 de la Ley 643 de 2001, según el caso. DECRETO NÚMERG 1355 DE Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el manejo de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinadas al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado" La diferencia entre el valor total de los derechos de explotación liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotadón a pagar por el período respectivo. En el evento en que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación, en los términos del