Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007

Decreto · 1355 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. PARÁGRAFO. Para efectos de este decreto se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

Artículo 2

Requisitos. Para acceder al subsidio de que trata el artículo anterior, las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser Colombiano. 1\\\" 2. Tener 18 o más años de edad. 3. Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 4. Tener una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. 5. Estar clasificado en el nivel 1 o 2 del SISBEN, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es igualo inferior al salario mínimo legal mensual vigente. DECRETO NÚMERb 1355 DE 2008 HOJA No ..f 6. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

Artículo 3

Criterios de pnorlzaclon de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización: 1. Puntaje SISBEN. 2. Porcentaje de la Calificación de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez. 3. Número de miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar. 4. Que residan en zona rural o urbana. 5. Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio. 6. Haber sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para niñez con discapacidad y/o enfermedad grave de! Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, si la persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años. PARAGRAFO. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa.

Artículo 4

Selección y asignación de subsidios. El Ministerio de la Protección Social establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el artículo tercero del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional. PARÁGRAFO. El subsidio económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fi~ el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensiona~ y su valor mensual será de sesenta mil pesos m/cte. ($60.000.00).

Artículo 5

Modalidades de beneficios. El subsidio económico de que '\\\, trata el presente decreto se otorgará en las siguientes modalidades: 1. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la persona con discapacidad previamente calificada, a través de instituciones de protección social (centros institucionalizados de protección permanente, centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos integradores, centros de educación especial o centros de vida independiente), o instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades públicas del orden nacional que hagan parte del Sistema de Protección Social, previa suscripción de un convenio con estas entidades. DECRETO NÚMERO 1355' _ DE 2008 HOJA No 2 2. Un subsidio economlCo directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que tengan una calificación de invalidez superior al 75%, que residan en un municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el numeral anterior y que no requieran de ayudas técnicas. Este subsidio será entregado directamente a los beneficiarios o personas que los representen legalmente. En el evento de que varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 10 del presente artículo, o que la persona con discapacidad requiera de ayudas técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto. PARAGRAFO. Los servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el beneficiario no este afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS. Las ayudas técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, situación que deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 6

Solicitud del subsidio. Las personas con discapacidad que reúnan los requisitos para acceder al subsidio de que trata el presente decreto, deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria, por si mismos o a través de su representante legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los Comités Municipales de Discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo cumplido los requisitos definidos en el Manual Operativo, se encuentren previamente autorizadas para ello, por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 7

Recursos y entrega del subsidio. El subsidio económico ~ de que trata el presente decreto se financiará con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. El subsidio económico indirecto será entregado por el administrador fiduciario a través de las entidades con quien éste contrate, o se girará a las instituciones de que trata el numeral primero del artículo quinto del presente decreto, previa suscripción del convenio respectivo. 2. El subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se DECRETO NÚMERO 13 5 ~;, DE 2008 HOJA No ~ entregará directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo. 3. El subsidio economlco directo en mUnicipiOS donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia que el municipio abra para su administración una vez haya firmado el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girarán los subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargará de hacer la respectiva entrega a los beneficiarios. PARÁGRAFO. En los casos en los que el subsidio se otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de las mismas, no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se otorgará por una sola vez en el año.

Artículo 8

Calificación con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, calificar el estado de invalidez con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. El costo de los honorarios para la Junta de Calificación, será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del decreto 2463 de 2001.

Artículo 9

Pérdida del subsidio. El beneficiario perderá el subsidio en los siguientes casos: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada, o de destinación diferente a la ayuda técnica otorgada, o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión u otra clase de renta, o subsidio, o reconocimiento económico con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga-. 4. Mendicidad comprobada como actividad productiva .. \\\. 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, sólo mientras subsista la ,",-\\'" condena. 6. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros 7. Ser propietario de más de un bien inmueble. 8. Reconocimiento a los padres, de la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003. 9. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para acceder al subsidio. DECRETO NÚMERO~ DE 2008 HOJA No ~

Artículo 10

Poder a terceros. Los beneficiarios de este subsidio que no puedan presentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o institución contratada para tal fin, podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder debe ser autenticado por notario o por la autoridad competente y deberá presentarse con el certificado de supervivencia del beneficiario el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses. PARÁGRAFO. Los beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente, serán representados por la persona que haya sido designada por el juez. ARTíCULO DECIMO PRIMERO. Comités Municipales de Discapacidad. Éstos comités velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarios, recibirán peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicarán al administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso. ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Bogotá, D. e., a los PUBlíQUESE y CÚMPLASE .] '" 2 5 ABt\ lU'O .•8 ~P¡:J' EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DECRETO NÚMERO 1355 DE 2008 HOJA No -º Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta el articulo 19 de la Ley 1151 de 2007" EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL, DIEGO~CI~ ANCOURT

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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