Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo r!faclonaao con las operaciones

Decreto · 1351 · 2019-07-26 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1°

Adicionase el artículo 2.1.14.1.2 del de Proyección Normativa unanimidad el contenido del 1 de 2010, el "Artículo 2.1.14.1.2 Inversiones en participaciones emitidas por fondos bu inversiones que los establecimientos bancarios en participaciones por fondos bursátiles cuya esté conformada exclusivamente por títulos deuda emitidos por Gobierno Nacional computarán efectos del límite establecido b) 1

Artículo 9°

del Orgánico del Sistema Financiero." numeral 4 parágrafo 1

Artículo 2.6.12.1.2

del "4. AFP con los recursos los fondos de obligatorias y de podrán realizar operaciones repo y simultáneas en mercado mostrador (OTC). estas operaciones participar en transaccionales, sean administrados por entidades vigiladas por Superintendencia Colombia." mostrador y en Superintendencia temporal podrán realizarse en mercado transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Colombia."\nArtículo 3°. Modifíquese

Artículo 2.9.15.1.1

del 101"""""',", 2555 de 10, com ¡sionistas "Artículo 2.9.15.1.1 Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través valores, por cuenta o por cuenta de operaciones de simultáneas y de temporal de operaciones mostrador en del presente temporal términos del Capítulo 5 también podrán Título 3 del Libro

Artículo 4°

Mod el cual quedará así: primer inciso del artículo 10.7.1.6 del Decreto o repo, de 2010, "Artículo 2.10.7.1.6 Publicación de avisos. presidente del martillo informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos (3) veces, impresos o con intervalos no menores de cinco (5) d comunes, en uno o más d electrónicos de amplia circulación nacional yen boletín diario de las bolsas, perJuIcIo DECRETO 1351 DE Página 3 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador, la actividad del custodio como agente de transferencia temporal de valores, la divulgación de información en el mercado de valores a través de medios electrónicos, y se dictan otras disposiciones" de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso."\nArtículo 5°. Modifíquese el artículo 2.15.1 .1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.15.1.1.4 Títulos o valores objeto de negociación o de registro. Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE. Las operaciones previstas en el Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto realizadas sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser objeto de registro en los sistemas regulados en este título."\nArtículo 6°. Modificase el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 , el cual quedará así: "4. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización con los recursos que respaldan las reservas técnicas no podrá realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar ' en sistemas transaccionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 7°. Modifíquese el artículo 2.36.3 .2.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.36.3.2.6 Operaciones realizadas en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad."\nArtículo 8°. Adicionase el Capítulo 5, al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Capítulo 5 Transferencia temporal de valores en el mercado mostrador

Artículo 2.36.3.5.1

Operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador. Las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser 13 1 4 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto de 2010 en lo relacionado con las operaciones transferencia temporal de en el mostrador, la actividad del custodio como de transferencia temporal de la divulgación de información en el de valores a través de electrónicos, y se dictan otras disposiciones" registradas, compensadas y liquidadas, de 7.4.1.1.6 y 7.4.1.1.7 del con lo establecido en artículos Se podrán operaciones de transferencia temporal istro Nacional de Va y (RNVE), mostrador sobre valores inscritos en el que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las características previstas para las operaciones transferencia temporal de previstas en el artículo 2.36.3.1.3 del decreto, le son aplicables a operaciones mercado mostrador. de transferencia temporal de valores que se realicen en A les 15 operaciones de transferencia temporal valores que trata presente artículo aplicables, en lo pertinente, disposiciones establecidas en el Título 1, Libro Parte 2 presente Decreto. del operaciones de incluir en sus las metodologías y

Parágrafo 1. no aplicable a las acciones presente transferencia temporal de valores que trata presente capitulo.
Parágrafo 2. La obligación procedimientos para determinar valores susceptibles operaciones de transferencia del decreto, no será temporal valores establecida en el artículo 2. aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Artículo 2.36.3.5.2

Garantías. Las de la operación transferencia temporal de valores acordarán garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en mercado mostrador, y serán de su ministraeión. En todo caso garantías deberán limitarse a las establecidas en los literales a), b), y d) del artículo 2.36. 3 del presente Los porcentajes cobertura aplicables a las operaciones valores se celebren en el mercado mostrador transferencia temporal de por partes. Cuando la operación de transferencia temporal de valores se y se liquide a porcentaje de través de una cámara de central de contraparte, las garantías y lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara cobertura aplicable se regirán riesgo de contraparte. Las entidades habilitadas para operaciones de transferencia temporal valores riesgo para este tipo de implementarán una política interna de administración operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los la porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, Título 3 Libro 36 la Parte 2 del presente Decreto." DECRETO 1351 DE Página 5 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador, la actividad del custodio como agente de transferencia temporal de valores, la divulgación de información en el mercado de valores a través de medios electrónicos, y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 9°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.37.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Transferencia temporal de valores. El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de este en calidad de agente de transferencia de valores para la administración, negociación y liquidación de las operaciones de transferencia temporal de valores realizadas respecto de los valores custodiados. Cuando la operación de transferencia temporal de valores sea realizada en el mercado mostrador, deberá ser registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá pactarse que dicha obligación sea cumplida porI el custodio. I El custodio tendrá a su cargo la admihistración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos estableci80s por el custodiado. El riesgo de contraparte derivado de la operación será asumidOl de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado. I El custodio será responsable de la disrronibilidad de los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores. ' En el desarrollo de este servicio el! custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de ga~antizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores custodiados. Cuando el custodio preste el servicio ~e que trata el presente numeral, deberá contar con políticas internas para la adecuada administración de las garantías y gestión de los riesgos asociados, así como aquella~ que garanticen transparencia en la prelación del cumplimiento de las operaciones realitadas para los diferentes portafolios custodiados, y que permitan gestionar los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de este servicio."\nArtículo 10°. Modifíquese el parágrafol2 del artículo 3.1.1.4.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: i "Parágrafo 2. En las operaciones de :transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inver,sión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversidnes y en el prospecto. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista enlestablecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella." '

Artículo 11°

Modifíquese el literal a) ldel parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: I DECRETO 1351 Página 6 8 Continuación el cual se modifica el Decreto 2010 en lo relacionado con operaciones de temporal valores en el mercado mostrador, la actividad custodio como transferencia temporal la divulgación de información en el mercado de valores a medios electrónicos, y se dictan otras disposiciones" "a) Los intradía y operaciones pasivas reporto, repo y simultáneas ia que sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva."\nArtículo 1°. Modifíquese cual quedará así: primer artículo 1.1.18 del 2555 2010, "Artículo 3.4.1.1.18 Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos lamento, la contratación bursátiles podrán en el profesionaL este evento aplicable lo previsto en los artículos 3.3.7 teniendo en cuenta características 3.7.2.4 Y 5 del presente de los fondos bu un gestor profesional no contar con un gerente

Artículo 13°

Modifíquese el primer inciso del artículo 5.2.6.1.3 del Decreto 2555 de el cual quedará 10, "Artículo .3 Publicidad de la intención de cancelación de la inscripción de nes en bolsa. La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores páginas económicas de (2) diarios informarlo mediante aviso destacado en impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, en cual se indicar la fecha, hora y lugar la asamblea que decidirá sobre la misma. El deberá publicarse con una antelación no menor a quince (1 días a la fecha de la asamblea."\nArtículo 14°. Modifíquese el así: 5.2.6.1.5 Decreto de 2010, el cual quedará (5) días a la notificación .5 Publicaciones. Dentro de los la bolsa valores cancelar la inscripción una acción, el emisor deberá publicar un en dos (2) diarios impresos o electrónicos circulación nacional, informando al público tal . Copia mismo presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación

Artículo 15°

Modifíquese el primer inciso del n_eral 1 quedará 2555 2010, artículo 2.6.1.8 "1. La sociedad deberá manifestar la intención cancelar la inscripción los valores distintos acciones en el Nacional Valores y Emisores RNVE, nscurridos (2) meses calendario contados la fecha vencimiento la emisión, mediante (2) avisos publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los deberá publicarse en páginas económicas menos 1351 Página 7 de 8 Continuación del "Por el se modifica el Decreto oen lo operaciones de transferencia temporal transferencia temporal la divulgación de información en el mercado medios electrónicos, y se dictan otras disposiciones" (2) diarios impresos o vencimiento ind la fecha con las a de amplia circulación nacional, en los cuales se deberá los valores, monto y de circulación."\nArtículo 16°. Modifíquese el numeral 3 cual quedará artículo 1 1.1.1 del 2555 2010, el que una sociedad colombiana, su matriz, sus filiales y/o subord sujetos con los que la domiciliadas en Colombia o en el exterior y sea ofrecida a sociedad colombiana contrato de trabajo vigente y/o a sus miembros junta compensación o directiva. oferta hacer de un programa beneficios empleados, cual deberá constar por en el respectivo contrato trabajo."\nArtículo 17°. Modifíquese el cual q así primer inciso del artículo 6.4.1.1.18 Decreto 2010, "Artícu lo 6.4.1.1.18 Convocatoria de asamblea general de tenedores. convocatoria se mediante publicados en forma en diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio a criterio Colombia que garantice igualmente la más amplia de la Superintendencia Financiera difusión de citación; con antelación prevista en el contrato de representación de prospecto o, en de éstos, con ocho (8) días hábiles de o en anticipación a fecha prevista para la de la reunión, informando a de bonos si se trata una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; y orden día de la asamblea y cualquier otra información o el lugar, la fecha, la advertencia a que haya de acuerdo con lo previsto en este

Artículo 18°

Modifíquese el primer inciso del artículo 6.15.2.1 el cual quedará del Decreto de2010, "Artículo 6.15.2.1.7 Comunicación la oferta pública de adqu ¡ción y plazo aceptación. oferente publicar aviso de pública adquisición por lo menos tres (3) con intervalos no mayores de (5) días comunes, en forma en páginas económicas de un diario impreso o electrónico de amplia circulación nacional. publicación aviso oferta deberá realizarse de los cinco días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera Colombia autorizado oferta o fecha en que venza el plazo para formulación las observaciones, las hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en boletín o'ficial de la bolsa valores hasta día en la de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante emisor de las acciones objeto "\nArtículo 19°. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.1 el cual quedará así: "Artículo 15.3.1 Aviso oferta. enajenante la oferta pública para democratización por medio 1.5 del Decreto de 2010, informar sobre la avisos que se publicarán lo 1351 DECRETO Página 8 de 8 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador, la actividad del custodio como agente de transferencia temporal de valores, la divulgación de información en el mercado de valores a través de medios electrónicos, y se dictan otras disposiciones" menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes , en las páginas económicas de uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas , sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios . La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso ."\nArtículo 20°. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 7.4 .1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así : "Parágrafo 2. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra , venta, repo o simultáneas, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores . Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.13 .1.1 .1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto."\nArtículo 21°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 2.6 .12.1.2, el artículo 2.9.15.1.1, el primer inciso del artículo 2.10.7.1.6, el artículo 2.15.1 .1.4, el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 2.31 .3.1.2, el artículo 2.36.3.2.6, el numeral 3 del artículo 2.37.1.1.3, el parágrafo 2 del artículo 3.1.1.4.5, el literal a) del parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1, el primer inciso del artículo 3.4.1.1.18 y del artículo 5.2 .6.1.3, el artículo 5.2.6.1.5, el primer inciso del numeral 1 del artículo 5.2.6.1.8, el numeral 3 del artículo 6.1.1.1.1, el primer inciso del artículo 6.4 .1.1.18, del artículo 6.15.2.1.7 y del artículo 6.15.3.1.5, así como , el parágrafo 2 del artículo 7.4 .1.1.2. Así mismo, adiciona el artículo 2.1.14.1.2 y el capítulo 5, al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2, y deroga el inciso segundo del artículo 2.36.3.4.1 y el numeral 7 del Artículo 2.37.2.1.5 d'll-)le6'to 1. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIEN L~ ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA 2~P(1 f; rJ¡ ¿U ~

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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