Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance.

Decreto · 1350 · 2003-05-27 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 21

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL PÚBLICO DE VENDEDORES DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Conforme lo dispone el ARTÍCULO 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción. La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto. PARÁGRAFO. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.

Artículo 22

DEBERES DE LOS COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Son deberes, entre otros, de los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes: 1. Portar a la vista el carné o credencial que los identifique. 2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en tintas delebles. 3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta. 4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipación a la realización del sorteo. 5. En caso de anulación de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

Artículo 23

ESCRUTINIOS. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control. Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario.

Artículo 24

RESULTADOS DE LOS JUEGOS AUTORIZADOS. Los resultados de los juegos autorizados distintos de la lotería tradicional, deberán ser publicados por el concesionario en un diario de circulación nacional o regional máximo a los dos (2) días siguientes de realizado el sorteo. Igualmente, el concesionario debe remitir la respectiva información a la Superintendencia Nacional de Salud, en la oportunidad y condiciones que determine dicha entidad.

Artículo 25

INTERVENCIÓN O TOMA DE POSESIÓN. Son causales para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 45 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes: 1. El no pago reiterado de premios. 2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador. 3. Por incumplimiento del plan de desempeño. 4. Cuando el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años seguidos. 5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud. 6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la declaración. 7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente. 8. Cuando se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas.

Artículo 26

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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