Mo~ifíquese el artículo 2.31.1 .2.1 del Decreto 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiettte contenido: "Artículo 2.31.1.2.1 Patrimonio Técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que ésta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo . Para los fines 9 que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico corresponde a la suma del patrinlOnio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional , calculados en los términos señalados en los artículos siguientes. Los criterios de pertenencia a los diferentes niveles de patrimonio serán los siguientes: 1. Criterios de pertenencia al patrimonio básico ordinario. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: 1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito : y efectivamente pagado. En el caso de instrumentos de deuda los instrume:ntos deben ser autorizados, colocados y pagados . 1.2. Subbrdinación calificada . Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporciÓn a su participación en el capital suscrito, una vez atendidos el pago de los pasivos por contratos de seguros y los demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 1.3. Perpetuidad. 1.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario , solamente se pagan em caso de una liquidación. 1.3.2. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión , siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia . 1.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimodio Básico Ordinario, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibi'idad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede e~ceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención , el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientés para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo . 1349 DE Página 3 de 15 "Por medio cual se modifica el Decreto 2010 en lo r<>I<l,r'If'ln las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". emisor deberá abstenerse de expectativas pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda. 1,3.2.4, El emisor con la redención, el cumplir requerimientos mínimos la redención, pago o recompra. capital de 1.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Ordinario podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes cinco (5) previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se de siguientes 1 Cuando se presente una modificación al 1 instrumento no cumpla criterios ,..e::.ce::.nl'e::. Título que implique que el al Patrimonio Básico Ordinario. 1 Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 1.4. Condicionalidad del pago. el caso las el dividendo no debe contener 1.4. í pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá en los 1 y de y en el artículo la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1.4.1.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.1 La suspensión temporal del pago de dividendos. los instrumentos deuda, estos deberán una cláusula 1 En el caso que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el emisor no cumpla con la condición en el primer inciso presente artículo o sí como del pago no la cumpliere. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa a la que se encuentre indexado el acuerdo con la periodicidad se en el prospecto, ajuste no podrá basarse en función la solvencia crediticia que el emisor opte por el no cupones, el instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por . y no podrá la de con otros en el primer inciso caso que el emisor no cumpla con la condición no la cumpliere, solo podrán presente artículo o si como resultado .del cupones pre y cuando se observen todos los siguientes requisitos: 1 1. deberá obtener, previo al momento realizar la redención, pago o recompra, autorización la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 Que el pago del cupón no debilite más la condición artículo. 1.42.3. Que después del funcionamiento. inciso primero del el emisor cumpla los requerimientos mínimos 1.5. No financiado por la La compra del instrumento no puede financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. sido DECRETO 1349 DE Págin,a 4 de 15 Continuación ~el Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". 1.6. Ab~orción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: I 1.6.1 . Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimohio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá manten~r un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a dichas acciones. 1.6.2. fv1ecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se cumpla con la condición establecida en el prim~r inciso del presente artículo. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión' del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecani$mo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento de la condición establecida en el primer inciso del presente artículo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho i ~ cumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerirrientos mínimos de capital de funcionamiento de manera previa a la adopción de una' orden de capitalización . De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. 2. Criterio~ de pertenencia al patrimonio básico adicional. Para que una acción o un instrum~nto de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación : 2.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscritq y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. ! 2.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación , una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguro~ , de los demás pasivos externos y de los instrumentos que hagan parte del Patrim ~ nio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 2.3. Vocación de permanencia. 2.3.1. lias acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan én caso de una liquidación . 2.3 .2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vem;imiento desde la fecha de emisión es de al menos diez (10) años. Dichos instrum:entos podrán redimirse , pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando, se cumplan los siguientes requisitos: 2.3.2 .1 .• El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención , pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia . I 2.3.2.2., Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación DECRETO 1349 DE Página 5 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo. 2.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda. 2.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento una vez realizada la redención, pago o recompra. 2.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 2.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. 2.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 2.4. Condicionalidad del pago. 2.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 2.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 2.4.1.2 La suspensión temporal del pago de dividendos. 2.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constitUye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. En caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos: 2.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo. r-----------~--------------------------------------------------------- 1349 DECRETO DE Página 6 de 15 1 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". I 2.4.2.3. ; Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento . 2.5. No :financiado por la entidad . La compra del instrumento no puede haber sido financiaaa por la entidad ni por alguna institución vinculada. 2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión , se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del patrimoílio básico ordinario o del patrimonio básico adicional. En el prospecto de emisión i se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiqiones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se alcance a dar cumplimiento al nivel mínimo ;de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo . El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de present~r un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado estableGido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecani~mo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine . 3. Criterios de pertenencia al patrimonio adicional. Para que una acción o un instrume'nto de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación : 3.1. SuScrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscritol y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autoriza'dos y colocados . 3.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de:liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros y demá~ pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 3.3. Vocación de permanencia. 3.3.1. L~s acciones privilegiadas que componen el Patrimonio Adicional, selamente se pagan en caso de una liquidación. . 3.3.2. ~n el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su venqimiento desde la fecha de emisión es de al menos cinco (5) años . Dichos instrum~ntos podrán redimirse, pagarse o. recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando Ise cumplan los siguientes requisitos: 1349 DE Página 7 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones", previo al momento de la redención, pago de la Superintendencia Financiera de Colombia. o Deberán sustituirse por instrumentos de capital pertenezcan al patrimonio básico ordinario, al patrimonio adicional o al patrimonio adicional, y dicha sustitución efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la de ingresos Este requisito exceptuarse después de de forma anticipada la redención, el o la recompra, contando con recursos suficientes para cumplimiento en el inciso primero presente artículo, a la condición UI,",l.IU"" 3.3.2.3 El emisor abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el de instrumentos deuda. 3. emisor deberá cumplir los uerimientos mínimos o recompra. funcionamiento una vez realizada la redención, capital de Los instrumentos al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el o la anticipada antes cinco (5) años, la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se autorización eventos: 1"",c:",n1r", alguno de 3. 1. Cuando se 3. una modificación al presente Título que implique que el criterios de al Patrimonio Adicional. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un tratamiento de los flujos instrumento en fiscales. en el Condicionalidad del pago . .1. el caso el dividendo contener de obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pagar dividendos elementos distribuibles. la entidad no cumpla con la condición en el primer del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad, tendrán las limitaciones: 3.4.1.1. limitación a la 3.4.1 suspensión de o excedentes. del pago de dividendos. el caso los instrumentos de estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el no cumpla presente artículo o si como con la condición establecida en el primer del pago se incumpliera la mencionada condición, forma, los el ajuste de la tasa instrumentos podrán incluir una cláusula base a la que se encuentre indexado el cupón acuerdo con la periodicidad que se en el pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la En el caso de el emisor opte por el no pago de el prospecto emisión del instrumento deberá disponer este evento no constituye un incumplimiento por parte del caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, siempre y cuando se observen requisitos: o inciso del pagarse al momento realizar la r"'l4l '" n 1"'1 la Superintendencia Financiera de Colombia. , pago DECRETO , 1349 DE Página 8 de 15 ·l i Continuación d',el Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". 3.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo. 3.4 .2.3'd· Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital .e funcionamiento.
Parágrafo 1.
l;a Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los :instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en este artículo . Los instrumentos que no hayan sido clasificado:s por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
Parágrafo 2.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha.sido acreditado a un nivel de patrimonio no podrá ser acreditado a otro." I