Decreto 1349 de 2019

Decreto · 1349 · 2019-07-26 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 82°

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. CONSIDERANDO Que de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles suficientes de patrimonio técnico y~ adecuado y capital de mejor calidad que respalde las operaciones de las entidades aseguradoras. Q Ue en los térm inos del literal h) de la norma antes citada , le corresponde al Gobierno f\Jacion al eS ~ 2b: s cer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares Internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades. Que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea el 25 de noviembre de 2009 emitió la Directiva 2009/138/CE que persigue básicamente la protección adecuada de los tomadores y beneficiarios de seguros, la estabilidad financiera en un marco de equidad, así como dotar a las entidades aseguradoras de un marco normativo específico que les permita operar reduciendo sus riesgos . Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional ha determinado que las entidades aseguradoras adelanten progresivamente un proceso de convergencia hacia dicho marco normativo internacional , conforme al cual deben acreditar un patrimonio técnico que sea mayor o igual al patrimonio adecuado y consistente con los riesgos que asume en su operación , en aras de reducir la probabilidad y severidad de pérdidas inesperadas que afecten el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de forma que se protejan los intereses de los tomadores y beneficiarios Que en ese sentido, se considera necesario establecer criterios de pertenencia a cada uno de los niveles de patrimonio , así como actualizar los instrumentos que componen el patrimon io) técnico y algunos aspectos del patrimonio adecuado de las entidades a::,e guradoréls, con fundamento en criterios técnicos internacionalmente aceptados, t_en;endo er~ cuenta su especial naturaleza. \ L _________________________ ----J ~ ._ DECRETO 1349 DE Página ¿ de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 003 de 28 de marzo de 2019. DECRETA

Artículo 1°

Mo~ifíquese el artículo 2.31.1 .2.1 del Decreto 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiettte contenido: "Artículo 2.31.1.2.1 Patrimonio Técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que ésta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo . Para los fines 9 que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico corresponde a la suma del patrinlOnio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional , calculados en los términos señalados en los artículos siguientes. Los criterios de pertenencia a los diferentes niveles de patrimonio serán los siguientes: 1. Criterios de pertenencia al patrimonio básico ordinario. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: 1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito : y efectivamente pagado. En el caso de instrumentos de deuda los instrume:ntos deben ser autorizados, colocados y pagados . 1.2. Subbrdinación calificada . Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporciÓn a su participación en el capital suscrito, una vez atendidos el pago de los pasivos por contratos de seguros y los demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 1.3. Perpetuidad. 1.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario , solamente se pagan em caso de una liquidación. 1.3.2. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión , siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia . 1.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimodio Básico Ordinario, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibi'idad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede e~ceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención , el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientés para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo . 1349 DE Página 3 de 15 "Por medio cual se modifica el Decreto 2010 en lo r<>I<l,r'If'ln las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". emisor deberá abstenerse de expectativas pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda. 1,3.2.4, El emisor con la redención, el cumplir requerimientos mínimos la redención, pago o recompra. capital de 1.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Ordinario podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes cinco (5) previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se de siguientes 1 Cuando se presente una modificación al 1 instrumento no cumpla criterios ,..e::.ce::.nl'e::. Título que implique que el al Patrimonio Básico Ordinario. 1 Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 1.4. Condicionalidad del pago. el caso las el dividendo no debe contener 1.4. í pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá en los 1 y de y en el artículo la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1.4.1.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.1 La suspensión temporal del pago de dividendos. los instrumentos deuda, estos deberán una cláusula 1 En el caso que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el emisor no cumpla con la condición en el primer inciso presente artículo o sí como del pago no la cumpliere. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa a la que se encuentre indexado el acuerdo con la periodicidad se en el prospecto, ajuste no podrá basarse en función la solvencia crediticia que el emisor opte por el no cupones, el instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por . y no podrá la de con otros en el primer inciso caso que el emisor no cumpla con la condición no la cumpliere, solo podrán presente artículo o si como resultado .del cupones pre y cuando se observen todos los siguientes requisitos: 1 1. deberá obtener, previo al momento realizar la redención, pago o recompra, autorización la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 Que el pago del cupón no debilite más la condición artículo. 1.42.3. Que después del funcionamiento. inciso primero del el emisor cumpla los requerimientos mínimos 1.5. No financiado por la La compra del instrumento no puede financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. sido DECRETO 1349 DE Págin,a 4 de 15 Continuación ~el Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". 1.6. Ab~orción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: I 1.6.1 . Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimohio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá manten~r un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a dichas acciones. 1.6.2. fv1ecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se cumpla con la condición establecida en el prim~r inciso del presente artículo. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión' del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecani$mo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento de la condición establecida en el primer inciso del presente artículo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho i ~ cumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerirrientos mínimos de capital de funcionamiento de manera previa a la adopción de una' orden de capitalización . De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. 2. Criterio~ de pertenencia al patrimonio básico adicional. Para que una acción o un instrum~nto de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación : 2.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscritq y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. ! 2.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación , una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguro~ , de los demás pasivos externos y de los instrumentos que hagan parte del Patrim ~ nio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 2.3. Vocación de permanencia. 2.3.1. lias acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan én caso de una liquidación . 2.3 .2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vem;imiento desde la fecha de emisión es de al menos diez (10) años. Dichos instrum:entos podrán redimirse , pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando, se cumplan los siguientes requisitos: 2.3.2 .1 .• El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención , pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia . I 2.3.2.2., Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación DECRETO 1349 DE Página 5 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo. 2.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda. 2.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento una vez realizada la redención, pago o recompra. 2.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 2.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. 2.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 2.4. Condicionalidad del pago. 2.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 2.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 2.4.1.2 La suspensión temporal del pago de dividendos. 2.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constitUye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. En caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos: 2.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo. r-----------~--------------------------------------------------------- 1349 DECRETO DE Página 6 de 15 1 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". I 2.4.2.3. ; Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento . 2.5. No :financiado por la entidad . La compra del instrumento no puede haber sido financiaaa por la entidad ni por alguna institución vinculada. 2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión , se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del patrimoílio básico ordinario o del patrimonio básico adicional. En el prospecto de emisión i se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiqiones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se alcance a dar cumplimiento al nivel mínimo ;de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo . El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de present~r un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado estableGido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecani~mo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine . 3. Criterios de pertenencia al patrimonio adicional. Para que una acción o un instrume'nto de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación : 3.1. SuScrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscritol y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autoriza'dos y colocados . 3.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de:liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros y demá~ pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 3.3. Vocación de permanencia. 3.3.1. L~s acciones privilegiadas que componen el Patrimonio Adicional, selamente se pagan en caso de una liquidación. . 3.3.2. ~n el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su venqimiento desde la fecha de emisión es de al menos cinco (5) años . Dichos instrum~ntos podrán redimirse, pagarse o. recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando Ise cumplan los siguientes requisitos: 1349 DE Página 7 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones", previo al momento de la redención, pago de la Superintendencia Financiera de Colombia. o Deberán sustituirse por instrumentos de capital pertenezcan al patrimonio básico ordinario, al patrimonio adicional o al patrimonio adicional, y dicha sustitución efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la de ingresos Este requisito exceptuarse después de de forma anticipada la redención, el o la recompra, contando con recursos suficientes para cumplimiento en el inciso primero presente artículo, a la condición UI,",l.IU"" 3.3.2.3 El emisor abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el de instrumentos deuda. 3. emisor deberá cumplir los uerimientos mínimos o recompra. funcionamiento una vez realizada la redención, capital de Los instrumentos al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el o la anticipada antes cinco (5) años, la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se autorización eventos: 1"",c:",n1r", alguno de 3. 1. Cuando se 3. una modificación al presente Título que implique que el criterios de al Patrimonio Adicional. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un tratamiento de los flujos instrumento en fiscales. en el Condicionalidad del pago . .1. el caso el dividendo contener de obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pagar dividendos elementos distribuibles. la entidad no cumpla con la condición en el primer del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad, tendrán las limitaciones: 3.4.1.1. limitación a la 3.4.1 suspensión de o excedentes. del pago de dividendos. el caso los instrumentos de estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el no cumpla presente artículo o si como con la condición establecida en el primer del pago se incumpliera la mencionada condición, forma, los el ajuste de la tasa instrumentos podrán incluir una cláusula base a la que se encuentre indexado el cupón acuerdo con la periodicidad que se en el pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la En el caso de el emisor opte por el no pago de el prospecto emisión del instrumento deberá disponer este evento no constituye un incumplimiento por parte del caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, siempre y cuando se observen requisitos: o inciso del pagarse al momento realizar la r"'l4l '" n 1"'1 la Superintendencia Financiera de Colombia. , pago DECRETO , 1349 DE Página 8 de 15 ·l i Continuación d',el Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". 3.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo. 3.4 .2.3'd· Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital .e funcionamiento.

Parágrafo 1. l;a Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los :instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en este artículo . Los instrumentos que no hayan sido clasificado:s por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
Parágrafo 2. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha.sido acreditado a un nivel de patrimonio no podrá ser acreditado a otro." I

Artículo 2°

Modifíquese el artículo 2.31.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiente contenido: "Artículo 2.31.1.2.2. Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de las entidades aseguradoras de los que trata este Capítulo comprenderá: 1. El capita,1 suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia cI!a sifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento del numeral 1. y el parágrafo 1. del artículo 2.31 .1.2.1. del presente decreto. 2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo!.I I 3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento del numeral 1. y el parágrafo 1. del artículo 2.31 .1.2.1. del presente decreto. I 4. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo .. 5. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas. 6. Los anticipos destinados a incrementar el capital por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance, siempre que no se trate de una cooperativa de seguros. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computa~ como un instrumento del patrimonio técnico desde la fecha en que se realizó. 7. Las utilid~des del ejercicio en curso. 8. El valor tdtal de otros resultados integrales - ORI. 9. Las utilid 1des retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias. 10. La reser¡va de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.' . 11 . El mantel mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir du~ante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo . 5 de la Ley t 9 de 1988. 12. El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se o bteng al por la prestación de seNicios a no afiliados, de acuerdo con el articulo 1O de DECRETO Continuación el patrimonio Página 9 de 15 1349 medio del cual se el Decreto de 2010 en lo relacionado con entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". la 79 de 1 La de no impide el recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. total o parcial de los 13. Los "'!''Ir'"'" o readquiridos la entidad cooperativa en exceso del que determinado en los estatutos como monto mínimo aportes sociales no reducibles. el artículo o readquisición a hace bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos este fondo no ser objeto traslado fines distintos a la adquisición de aportes a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados 15. del ejercicio en curso, en el caso naturaleza cooperativa. las con relación con los numerales 12, 13, 14 Y 15 artículo dichos cumplir en todo momento con previstos en el numeral 1 del 1 de este decreto."\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.31.1 tendrá el siguiente contenido: "Artículo .1.2.3 patrimonio básico ordinario 1. 1. . I del del patrimonio siguientes conceptos: 2010, ordinario. Se pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2. El valor total de la suma inversiones capital, las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, inversiones en instrumentos .. en forma directa o indirecta en al y vigilancia de la Superintendencia Financiera Colombia o en entidades exterior, que el diez ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez las deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral. exceptúan la deducción aquí prevista los siguientes elementos: 2.1. cuales la entidad sea la consolidante a efectos de información financiera consolidada, cuando entidades en que se la inversión no sean seguros de vida y sociedades de capitalización. inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por Superintendencia Colombia para adquisición del Estatuto Orgánico del Financiero, durante que trata el artículo plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el 2 del mismo artículo. de en entidades por 2.3. inversiones realizadas las la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas no ser por la consolidante. ,1 '.' DECRETO 1349 DE Página 10 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio t~cnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". I 3. El valor del impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en :cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artIculo. 4. El cien P0r ciento (100%) del valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles . . 5. El valor n? amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. 6. El valor d~ la revalorización de activos.

Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el numeral 2. del presente artículo los aportes que las entidaqes aseguradoras con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de se consideran inversiones de capital. naturaleza soli~aria ,
Parágrafo 2. L'as inversiones en instrumentos de deuda subordinada efectuadas antes del 1 primero de agosto de 2019 no serán objeto de deducción dentro del patrimonio básico ordinario."

Artículo 4°

MC1difíquese el artículo 2.31 .1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, que en adelante tendrá el sigui, nte contenido: "Artículo 2.31-:1.2.4 Patrimonio Básico Adicional y Patrimonio Adicional. 1. El patrimon!io básico adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capítulo comp~enderá: 1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento del numeral 2. y el parágrafo 1. del artículo 2.31.1 .2.1. , I 1.2. El valor'de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 1.1 de este artículo . 1.3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique cJmo parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento del numeral 2. y el parágrafo 1: del artículo 2.31 .1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio básico adicional será amo~i1.ado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. valo~ en exceso del que trata el parágrafo 1 del artículo 2.31 .1.2.2 del presente 1.4. El decreto. 1.5. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1.1 de este artículo . I 2. El patrimonio adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capítulo comprenderá : ! . . 2.1. El capital suscrito y pagado en acciones privilegiadas que la Superintendencia Financiera ~e Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del numeral 3 y el parágrafo 1 del artículo 2.31 .1.2.1. I 2.2. El valori' de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 2.1 de este l . artículo. 2.3. La prirT1a en colocación de acciones privilegiadas a las que se refiere el numeral 2.1 de este artif" IO. . . . : I I DECRETO 1349 Página 11 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo f¡:>I!lII"If"ln!:lrlf"l con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones", Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones colocados y pagados, de que el artículo 86 del Estatuto Financiero, 2.5, Los instrumentos clasifique como parte parágrafo 1. del artículo amortizado anualmente por el vencimiento, impuesto la Superintendencia Colombia adicional en cumplimiento del 3, y el reconocimiento en el patrimonio adicional será línea recta en los cinco (5) a su renta diferido neto sea positivo. Parágrafo: Para efectos del del patrimonio técnico el valor máximo computable de la suma del valor del patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional es del máximo computable del patrimonio es del del patrimonio adecuado y el 15% del patrimonio adecuado,"\nArtículo 5°. Modifíquese el artículo tendrá el siguiente contenido: .1 del Decreto 2555 201 "Artículo 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros ! entidades de seguros el se como el í resulte más elevado entre los procedimientos: 1. de suscripción en reaseguro en los últimos monto de las primas emitidas y meses, el cual se determina de la en manera: 1,1, Por concepto de se toman tanto las emitidas (directas + coaseguro aceptado) (1 meses finalizados en la fecha para la se durante el período el cálculo, como las primas en reaseguro en el mismo período. 1 Hasta cuarenta y un millones (41 000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exceso, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), ambos resultados, 1.3. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el subnumeral anterior se multiplica por la relación existente, en el para el cálculo, entre el monto estos de los siniestros brutos descontados siniestros, y el brutos, sin que tal en ningún caso, al ciento (50%). de suscripción en el cual se establece de la de los últimos treinta y 2.1. Er. la cuantificación se incluir los liquidados (pagados durante de los treinta y (36) meses finalizados en la fecha para la que se el . deducción por siniestros pagados por aceptaciones en (en los últimos y (36) Y las reservas para por liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemolado. Al saldo que arroje la suma indicados en el subnumeral se debe deducir el importe de los recobros y salvamentos liquidados y realizados por el mencionado subnumeral, siniestros efectuados en el mismo período al que se así como el monto de la reserva para avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para negocios directos como por aceptaciones. DECRETO 1349 DE Página 12 de 15 Continuación qel Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio ttcnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". 2.3. La cifra que resulte de la operación descrita en el subnumeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de este resultado, se multiplicará :por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso , si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados. 2.4 . La cuantía así obtenida se multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%). Parágrafo. Cdando dentro de los últimos treinta y seis (36) meses se observen siniestros extremos liquidados y/o siniestros extremos pagados por aceptaciones en reaseguro, la cuantía correspondiente al riesgo de suscripción en función de la siniestralidad se determinará calmo la suma de los montos obtenidos a partir de los siguientes procedimientos. I 1. El primer monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el procedimiento descrito en los :subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones : a. En el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 se deben excluir los montosl correspondientes a siniestros liquidados y siniestros pagados por acepta4iones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos. Asi mismo, los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben excluir los montos correspondientes a siniestros extremos. Se debe computar el total de la reserva para siniestrps avisados por liquidar (incluyendo siniestros extremos) . b. La relación de que trata el subnumeral 2.4 se determinará como la división del importe de los siniestros brutos (excluyendo siniestros extremos) descontados los reembqlsos de siniestros (excluyendo siniestros extremos), entre el importe bruto de estos s,iniestros (excluyendo siniestros extremos), sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%) . I 2. El segundo monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el procedimiento · descrito en los subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones: a. El procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 debe llevarse a cabo tomanqo únicamente los montos correspondientes a siniestros liquidados y siniestros pagadqs por aceptaciones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos . Los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben corresponder únicam~nte a los siniestros extremos y no se computará reserva para siniestros avisados por liquidar. ! b. La relación de que trata el subnumeral 2.4 se determinará como la. división d~1 import~ de los siniestros extremos brutos des'contados los reembolsosd~ siniestros extrem9s, entre el importe bruto de estos siniestros extremos, sin qUe esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al dos por ciento (2%) . En caso que el monto del import~ bruto de estos siniestros extremos sea cero (O), la relación de que trata el presen~e literal tomará el valor de dos por ciento (2%). La Superinte~dencia Financiera de Colombia determinará los criterios estadísticos y actuariales pai a la identificación de los siniestros extremos ." 1349 13 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del se modifica el el patrimonio técnico entidades aseguradoras y se dictan de 2010 en lo

Artículo 6°

Modifíquese el primer inciso del Artículo 2.31,1, el cual con así: "Artículo 2.31.1.2.9 de activo. efectos el valor correspondiente de activo, entidades ~eberán clasificar las por cobrar, cobrar con exterior, las por cobrar por contratos ,activo contabiliza contingencias a del reasegurador netas dett3ri9rD: y.los activos respaldan reservas técnicas netas, dentro una de categorías dependiendo de su naturaleza." . 1al 1 t

Artículo 7°

Adiciónese el términos: 5,ala 111 del Artículo 2,31,1 en siguientes "5. activos de contingencias a del reasegurador, cuando con una calificación vigente de otorgada una calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora enun año, de con las transición más recientes dichas sociedades calificadoras, Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación 88 o menos o no cuenten con calificación otorgada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al de su . valor, Superintendencia Financiera Colombia impartirá a haya lugar." el 6.ala 111 del Artículo 2,31 1.2.9 en los . térrninos l¡ por con netas depósito de reserva a del exterior, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de i inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se 1 la probabilidad incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, transición más recientes publicadas por dichas SO(~le(lad de acuerdo con las matrices que cuenten con una calificadoras, Aquellas sociedades no cuenten otorgada de su instrucciones a que haya lugar,"\nArtículo 9°. Modifíquese el Parágrafo 6 del artículo cual quedará "Parágrafo .1.2.9 del Decreto 2555 de O, el 3 del presente decreto se del patrimonio básico ordinario, no se computarán para de activos ponderados por riesgo de DECRETO 1349 DE Página 14 de 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con. el patrimonio tJ.cnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". .

Artículo 10°

Adiciónese el artículo 2.31 .1.2.12 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.rt.2.12 Plan de ajuste ante el incumplimiento del patrimonio adecuado. En el evento qu~ e la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del artícylo 2.31 .1.2.1 del presente decreto, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sut accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio del régimen sancionatorio aplicable a las ¡ntidades aseguradoras en cabeza de dicha superintendencia . De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendenc¡:ia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que ésta determine. Dicho plan de lajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel·1 requerido de patrimonio técnico y el plazo en el cual se completará dicho proceso. En todo caso, ; cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el pla:n de ajuste, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1. La limitació,r a la liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posi?ilídad de afectación de recursos por voluntad de la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio. 2. La suspensi~n temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cwalquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias al partes relacionadas ."\nArtículo 11°. Transición. Las disposiciones previstas en el presente decreto podrán aplicarse a partir de la publicación de las instrucciones que para su desarrollo imparta la SuperintendenCia Financiera de Colombia, dicha entidád las expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. En todo caso, lo dispuesto en el presente decreto deberá aplícarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes con~ados a partir de su publicación. En el caso de las siguientes deducciones o reconocimientos, una vez surtido el plazo de doce (12) mes~s de que trata el inciso anterior, se dará una implementación gradual hasta llegar a la aplicación plena en un término de cinco (5) años conforme a la tabla que se presenta conti~uación: Término 1 año 2 años 3 años 4 años 5 años 1. Porcentaje por el que se debe multiplicar la deducción o reconocimiento 20% 40% 60% · 80% 100% La deducción de la parte del valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de segurat generales, de vida y sociedades de capitalización correspondiente a valorizacior,es . 2. Las deducpiones previstas en el numeral 2 del artículo 2.31 .1.2.3 del Decreto 2555 de 2010, salvp el valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros DECRETO '. ' 1349 DE Página 15 de 15 Continuación del Decreto "Por medidder cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con ' elpatrimorrio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones". ! :.: generales , de vida y sociedades de capitalización sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones . \3. La deducción prevista en el numeral 3 del artículo 2.31.1.2 .3 del Decreto 2555 de 2010, exceptuando aquellas excluidas en dicha disposición . A. ..Los activos de que trata. el numeral. 4 del artículo 2 .31.1. .2.3 del Decreto 2555 de 2010 registrados antes de la entrada en vigencia del presente decreto . 5. El reconocimiento de que trata el numeral 2.6 del artículo 2.31 .1.2.4 del Decreto 2555 de 2010. Parágrafo: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los planes de ajuste que las entidades aseguradoras tengan con la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de entrar en vigencia el presente decreto.

Artículo 12°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 11 del presente decreto, modifica los artículos 2.31 .1.2.1, 2.31.1 .2.2, 2.31 .1.2.3, 2.31 .1.2.4, 2.31 .1.2.6, 2.31 .1.2.9, adiciona el artículo 2.31.1.2.12 y deroga el literal e. de la pategorJa II del a ckl!0,M ft. 2.31.12 .9 del Decreto 2555 de 2010. . 6~ ~ JUL .0'1 ~ ~. ~ PUBLíaUESE Y:CÚMPLASE Dado en: Bogotá D.C., a los Ministro de Hacienda y Crédito Público

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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