Artículo 195°
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: Que el inciso tercero (3) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueban una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto. Que el ordenamiento jurídico Colombiano no establece tarifa probatoria específica para acreditar la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que impongan o liquiden una condena o que aprueban una conciliación a cargo de las entidades públicas. Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- mediante Circulares Externas N° 10 del 13 de noviembre de 2014 y N° 12 del 22 de diciembre de 2014 impartió a las entidades públicas del orden nacional las directrices en materia de liquidación de intereses moratorios de sentencias y conciliaciones, incluyendo los lineamientos particulares referentes a las tasas de interés aplicables . Que mediante Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 se adicionan los capítulos 4, 5 Y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de ~-.------------------~ a. L • r fI DEéR~f'O~ 1342 DE_ _ _ _ __ HOJA NUMERO _ __ Continuación el Decreto "Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libr 2 del Decreto 1068 de 2015, Úníco Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laUd[S arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencia de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios Administrativo." que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A< ministrativo. Que por razo~es de eficiencia, economía procesal y oportunidad se hace necesario mod ficar los artículos 2.8.6.4 .1., 2.8.6.4.2., Y derogar el parágrafo del