Aprovechamiento económico de los activos omitidos. De conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario y el artículo 2 de la Ley 2155 de DECRETO NlIMERO 13 4 O de ----------------------------- Página 7 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 2, 5 Y 6 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6. 1. 13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria". 2021, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo. En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria. En los casos de fundaciones de interés privado del exteriór, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial· o real, y, en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son: 1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén· condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos. 2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2155 de 2021 , no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión. 3. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan controlo disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien. PARÁGRAFO 1. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021. PARÁGRAFO 2. Para efectos del impuesto de normalización tributaria yen concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposición y activos intangibles. 1_3_4_0__ de _ _ _ _ __ DECRETO NlIMERO _ _ _ Página 8 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 2, 5 Y 6 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 1°. 5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como: 1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título. 2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre éstas y sus activos subyacentes. PARÁGRAFO 1. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a éstos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, éstas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras. PARÁGRAFO 2. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.