Por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2,

Decreto · 1338 · 2021-10-25 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 2.2.4.12.3.5

Término para notificar- el requerimiento especial. El requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la decrete. Si la inspección tributaria se practica a solicitud del aportante, el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Artículo 2.2.4.12.3.6

Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el aportante deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes. Cuando el Fondo Nacional de Turismo conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de la Contribución y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. DECRETO 1338 DE 2021 Página 8 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, . declaración, pago y fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo"\nArtículo 2°. 2.4.12.3.7. Liquidación de revisión y su notificación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el sujeto activo deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, decretada por el sujeto activo, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la ordena. Cuando se practique inspección contable a la solicitud del aportante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Artículo 2.2.4.12.3.8

Correspondencia entre la liquidación privada, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la liquidación privada del aportante y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

Artículo 2.2.4.12.3.9

Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberán contener como mínimo la siguiente información: 1. Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como talla de su notificación. 2. Períodos gravables a que corresponda. 3. Nombre o razón social del aportante. 4. Número de identificación tributaria. 5. Bases de cuantificación del tributo. 6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del aportante. 7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a las liquidaciones privadas. 8. Firma o sello del control manual o automatizado.

Artículo 2.2.4.12.3.10

Término general de firmeza de las liquidaciones privadas. La liquidación privada quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de esta. También quedará en firme la liquidación privada si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Artículo 2.2.4.12.3.11

Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las liquidaciones privadas de la Contribución estando obligados a ello, serán emplazados por el sujeto activo, previa comprobación de su obligación, para que cumpla con la obligación tributaria en el término perentorio de un (1) mes. Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración, el Fondo Nacional de Turismo procederá a aplicar la sanción prevista en el Estatuto Tributario por no declarar. DECRETO 1338 DE 2021 Página 9 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, declaración, pago y fiscalización de la Contribución Para fiscal para el Turismo"\nArtículo 2°. 2.4.12.3.12. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento anterior, el sujeto activo podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al aportante que no haya presentado su liquidación.

Artículo 2.2.4.12.3.13

Contenido de la liquidación de aforo. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

Artículo 2.2.4.12.3.14

Recursos, término para resolverlos y suspensión del mismo. En lo relacionado con los recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales y demás actos definitivos proferidos en relación con la Contribución, su suspensión y el término para resolverlos se aplicará lo establecido en los artículos 720, 732 Y 733 del Estatuto Tributario. SECCiÓN 4 Correcciones a las liquidaciones y solicitudes de devolución y compensación

Artículo 2.2.4.12.4.1

Correcciones que aumentan el valor a pagar. Los aportantes de la Contribución podrán corregir sus liquidaciones privadas dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial, en relación con la liquidación privada que se corrige. Toda liquidación privada que el aportante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no varíe el valor a pagar. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

Artículo 2.2.4.12.4.2

Correcciones que disminuyan el valor a pagar. Para corregir la liquidación privada, disminuyendo el valor a pagar, se deberá presentar la respectiva liquidación privada, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

Artículo 2.2.4.12.4.3

Solicitud de devolución por pagos en exceso o de lo no debido. El aportante podrá presentar ante el sujeto activo solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Artículo 2.2.4.12.4.4

Devolución de los pagos en exceso o de lo no debido. El sujeto activo deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los valores pagados en exceso o pagados por lo no debido, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente yen debida forma. DECRETO 1338 DE 2021 Página 10 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, declaración, pago y fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo" En todos los casos, las devoluciones se efectuarán una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del aportante, si las hubiere. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del aportante.

Artículo 2.2.4.12.4.5

Investigación previa a la devolución. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días para que el sujeto activo adelante la correspondiente investigación, cuando a su juicio exista un indicio de inexactitud en la declaración privada sobre la cual se solicita la devolución ylo compensación, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del pago en exceso o pago de lo no debido. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el pago en exceso o pago de lo no debido que se plantee en el requerimiento, sin que sea necesaria una nueva solicitud de devolución o por parte del aportante.

Artículo 2.2.4.12.4.6

Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución. Las solicitudes de devolución se rechazarán en forma definitiva en los siguientes eventos: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el valor materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución o compensación. 3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución, como resultado de la corrección de la liquidación efectuada por el aportante, s~ genera un valor a pagar. Las solicitudes de devolución deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales: 1. La liquidación privada objeto de la devolución no haya cumplido con el deber de atender requerimientos previsto en el presente decreto. 2. La solicitud se presente sin la firma del representante legal. 3. La declaración objeto de la devolución presente error aritmético. Parágrafo. Cuando se inadmita la solicitud, el aportante deberá presentar dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. SECCiÓN 5 Notificaciones de las actuaciones del sujeto activo

Artículo 2.2.4.12.5.1

Formas de notificación de las actuaciones del sujeto activo. Los requerimientos o autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones DECRETO 1338 DE 2021 Página 11 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, declaración, pago y fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo" oficiales, providencias que decidan recursos y, en general, todas las demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de las actuaciones y de los actos que profiera el sujeto activo de la Contribución. Disposiciones finales

Parágrafo 1. Las direcciones de los aportantes de la Contribución Parafiscal serán las registradas en el RUT o en el RUES como dirección fiscal y correo electrónico fiscal.
Parágrafo 2. Cuando se trate de sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia, la notificación se efectuará de forma electrónica a la dirección de correo electrónico indicado en el RUT o en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo. SECCiÓN 6

Artículo 2.2.4.12.6.1

Inspección tributaria virtual. El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección tributaria para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los aportantes. Se entiende por inspección tributaria virtual el medio de prueba en virtud del cual se re,aliza la constatación directa de los hechos que interesan a los procesos adelantados por el sujeto activo para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que se notificará por correo o electrónicamente. debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla. La inspección tributaria virtual se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por quienes la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Artículo 2.2.4.12.6.2

Inspección contable virtual. El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección contable virtual tanto al aportante como a

Artículo 2.2.4.12.6.3

Visitas administrativas virtuales. El sujeto activo podrá realizar visitas administrativas virtuales de inspección y vigilancia para el cumplimiento de las funciones de fiscalización.

Artículo 2.2.4.12.6.4

Disposiciones aplicables. En todos los aspectos no regulados en el presente decreto relacionados con la gestión de la Contribución, así como el régimen sancionatorio, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la ley 2068 de 2020"\nArtículo 2°. Transitorio. El Fondo Nacional de Turismo deberá hacer los ajustes a los formularios y a sus sistemas de información conforme a lo establecido en el presente Decreto, antes del 31 de diciembre de 2021.

Artículo 3°

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el capítulo 12, deroga las secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ~ 5 Del 2~2 i

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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