Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015

Decreto · 1337 · 2016-08-19 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

_. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha. De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo ~-. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto 111 de 1996. Ir . .# ~ -1337 Continuación del Decreto "Por 2015" DE cual se reglamenta Administradora Colombiana Página 2 de 3

Artículo 78°

la 1 de Pensiones, COLPENSIONES. Las entidades que a 10 abril de 1 ostentaban la calidad de entidades cuotas públicas del orden nacional y ten ían a su cargo el reconocimiento y pago Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan características mencionadas, sin importar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4. Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones Públicas Nivel Nacional (FOPEP). de la Ley 1 de 2015, Parágrafo Este decreto aplica también para cuotas partes de entidades del orden estén siendo administradas por patrimonios autónomos, nacional, liquidadas o no, Inr"u,,,,, cuentas o haga sus veces. Artículo Procedimiento de supresión. Para dar cumplimiento a la de la Ley 1 de 2015 supresión de cuotas partes pensionales que trata el artículo su aplicación deberán suprimir y el presente Decreto, las entidades objeto obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de y la entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento en financieros conforme al procedimiento que señale la respectiva Contaduría General de la Nación.

Parágrafo 1. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por entre entidades territoriales, y entre éstas y entidades nacional, cuales disposiciones continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en

Artículo 4°

_. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de cuotas partes pensionales que su aplicación que hubieren reconocido trata el presente decreto, las entidades objeto pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación parte de entidades pensional, sin que sea procedente el reembolso A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro la cuotas causadas y no pagadas 9 de junio de 2015, obligación en relación con deberá solicitarse la terminación dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ·... v ·. .,- ... 1337 DECRETO DE Página 3 de 3 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015"\nArtículo 5°. _. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2° del presente Decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 6°

_. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación . PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 19AGO 2016 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ . , RA)~'U1) ~~~ _ AURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA LA MINISTRA DEL TRABAJO ~~¡~d/f. ~~~ ~ii[óI> Y CLARA EZ OBREGÓN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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