Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en

Decreto · 1332 · 2020-10-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1°

Sujetos destinatarios de los procesos de insolvencia regulados en el Titulo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Todos los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006 cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), sólo podrán ser admitidos a un proceso de insolvencia de los regulados en el Titulo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, independientemente de las causas que originaron la insolvencia. Lo anterior no excluye para estos deudores la posibilidad de, previo a acudir a los mecanismos del Decreto Legislativo 772 de 2020, accedan a los procedimientos y trámites regulados en el Título 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el proceso de validación judicial previsto en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, siempre que cumplan los requisitos pertinentes.

Artículo 2°

Coordinación de procesos de insolvencia regulados en el Título 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Los procesos de insolvencia regulados en el Título 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020 pOdrán coordinarse con procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, siempre que se cumplan los requisitos establecidos la Sección 1 del Capitulo 14, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y que las medidas de coordinación sean compatibles con el curso procesal que deba seguir cada parUcipe.

Artículo 3°

Presentación de objeciones en procesos de pequeñas insolvencias. Las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y al GD-FM-017 V4 DECRETO 1332 DE 2020 Página 3 de 4 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia» inventario deben presentarse ante el Juez del Concurso con el fin de que obren en expediente.

Artículo 4°

Designación del promotor en los procesos de reorganización abreviada. El Juez del Concurso designará a un promotor de la lista de auxíliares de la justicia o al representante legal para cumplir las funciones de promotor, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010. El promotor, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 1, del artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, deberá presentar y exponer el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganización sustentada en el flujo de caja proyectado en la misma reunión de conciliación, inmediatamente después de agotadas todas las sesiones de la misma. El acta de lo ocurrido en las sesiones y el informe de las objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas, deberán presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la última sesión de la reunión de conciliación. .

Artículo 5°

Obligaciones especiales de los deudores cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda. Con el fin de aplicar lo establecido en el articulo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020, los deudores cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda deberán reportar, desde la solicitud de admisión al proceso, la totalidad de los proyectos destinados a vivienda en los que participen y el estado de los mismos; además deberán informar de manera detallada y pormenorizada la identidad de los adquirientes, el estado de las obligaciones con cada uno, relacionando el monto adeudado por estos y valor entregado, la identificación de la unidad de vivienda prometida en venta y la cifra pendiente por pagar al acreedor hipotecario por cada unidad. Sobre estos inmuebles no se decretará medida' de embargo, salvo que el Juez del Concurso en uso de sus facultades de dirección del proceso considere lo contrario. Parágrafo. Los deudores sujetos a un proceso de reorganización iniciado con anterioridad, que cumplan estas características y que hubieren acreditado las condiciones para la aplicación del

Artículo 6°

Gravámenesjudiciales como garantía mobiliaria en un proceso de insolvencia. Durante la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020, en el trámite de un proceso de insolvencia los gravámenes judiciales, cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias se hubiera efectuado por el beneficiario de la medida, a partir de la vigencia del presente decreto, se cancelarán como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen. En el evento en que el embargo se levante de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el juez competente procederá al levantamiento del gravamen, como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen. Los gravámenes judiciales registrados antes de la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020 conservarán todos sus efectos de garantía mobiliaria en el proceso de insolvencia

Artículo 7°

Caducidad de las acciones individuales de cobro. Se entiende que la caducidad de la que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 opera sobre las acciones de cobro con las que cuenta el acreedor dentro del proceso de liquidación judicial para obtener su pago con cargo a la masa de bienes del deudor. I

Artículo 8°

Propuesta de adjudicación directa del liquidador. Para efectos de la aplicación del último inciso del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el liquidador podrá presentar directamente al Juez del Concurso, sin necesidad de votación de los acreedores, una propuesta de adjudicación de bienes que incluya la adjudicación de unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales. GD-FM-017 V4 \ DECRETO 1332 DE 2020 Página 4 de 4 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia»

Artículo 9°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta que se cumpla el término de vigencia establecido en el Decreto Legislativo 772 de 2020. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y·URISMO, ANUEL RES REPO GD-FM-017 V4 A~ANO .

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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