Artículo 1
CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente reglamento se aplican al azúcar refinado, blanco directo especial, sulfitado y crudo que se comercializan en el territorio nacional para el consumo humano.
Decreto · 1324 · 1998-07-13 · Jerarquía: nivel 7
CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente reglamento se aplican al azúcar refinado, blanco directo especial, sulfitado y crudo que se comercializan en el territorio nacional para el consumo humano.
OBLIGATORIEDAD DE FORTIFICACION. Todo el azúcar que se comercialice en el Territorio Nacional para consumo humano deberá estar fortificado con vitamina A. PARAGRAFO. La fortificación del azúcar con vitamina A no se aplica al azúcar destinado como materia prima en la fabricación de bebidas gaseosas.
<DEFINICIONES>. Para efectos de este decreto se establecen las siguientes definiciones: - Azúcar fortificada: es el azúcar al cual se le ha agregado la vitamina A en la cantidad especificada en la presente reglamentación. - Fortificación: significa la adición de uno o más nutrientes esenciales a un alimento ya sea que esté (n) o no contenido (s) en el alimento, con el propósito de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de uno o más nutrientes en la población o en grupos específicos de población.
REQUISITOS. El azúcar que se comercialice en el Territorio Nacional, deberá estar adicionado o añadido con 8.25 miligramos de vitamina A (retinol) por kilogramo de azúcar. El azúcar que se comercialice e importe en el país, deberá estar adicionado o añadido con 8.25 miligramos de vitamina A (retinol) por kilogramo de azúcar.
FORMA DE ADICION DE LA VITAMINA A. La vitamina A a que hace referencia el artículo anterior, deberá ser adicionada en forma de una premezcla para facilitar el proceso de adición.
COMPOSICION DE LA PREMEZCLA PARA FORTIFICACION. La premezcla para fortificación de azúcar con vitamina A, deberá tener la siguiente composición: INGREDIENTES % PESO CANTIDAD (kg) Azúcar 76.35 86.63 VitaminaApalmitato 75000 equivalentes de Retinol/gramo (250000 U.I./gramo) soluble en agua fría. 22.03 25.00 Antioxidante formado por: 0.008 0.009 Palmitato de ascorbilo: 25% DL-a Tocoferol: 5% Lecitina: 70% Aceite vegetal 1.60 1.82 Total 100.00 113.459 PARAGRAFO 1o. La premezcla se añadirá al azúcar en una proporción de 0.5 kilogramos por 1.000 kilogramos de azúcar. PARAGRAFO 2o. La vitamina A palmitato y los componentes de la premezcla deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el Food Chemical Codex "FCC" y las Farmacopeas Oficiales en Colombia.
DE LAS COMPETENCIAS TECNICAS. El Ministerio de Salud podrá modificar el tipo de vitamina A, los componentes, las formas químicas de los mismos y las cantidades de fortificación, de acuerdo con los avances de los conocimientos científicos y técnicos del tema.
DE LA RESPONSABILIDAD. La fortificación de azúcar con vitamina A es responsabilidad de los industriales fabricantes de azúcar. Así mismo, para la fabricación de productos alimenticios en los cuales se utilice esta materia prima, deberán elaborarse con azúcar fortificado según los requisitos establecidos en este decreto.
ROTULADO. El rótulo del envase o empaque del azúcar, además de las condiciones de rotulado señaladas en la Norma Icontec NTC 512-1, deberá contener en forma destacada la leyenda Azúcar fortificado con vitamina A con la declaración de la cantidad de vitamina A adicionada en miligramos por kilogramo (mg/Kg) de azúcar.
VIGILANCIA Y CONTROL. El control y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto para el azúcar fortificado y de la premezcla, estará a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y las entidades territoriales competentes, quienes deberán elaborar un plan de cumplimiento mediante la toma de muestra de azúcar fortificado y de la premezcla para su análisis por parte del Invima.
DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las entidades territoriales o las autoridades sanitarias delegadas tomar las medidas sanitarias preventivas y de seguridad, adelantar los procedimientos y establecer las sanciones que se deriven del incumplimiento de las especificaciones que se señalan en el presente decreto, conforme a lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
<PLAZO PARA CUMPLIMIENTO>. Los industriales fabricantes de azúcar tendrán un plazo de 8 meses para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto.
<VIGENCIA>. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998 ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: En Revisión
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.
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