Artículo 246°
de la Ley 2294 de 2023, y CONSIDERANDO Que el artículo 337 de la Constitución Política señala que la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo. Que el artículo 365 de la Carta establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Así mismo, señala que "los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (. ..) ". Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, actual Código de Petróleos, "el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales. ". Que de acuerdo con los artículos 1, 2 Y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen la prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales, sobre los cuales el Estado intervendrá con el fin de, entre otros , garantizar la calidad del servicio y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente . Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto 1073 de 2015 definió los tipos de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo , de los biocombustibles y sus mezclas, dentro de los cuales se define almacenamiento estratégico como "(. ..) la capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de combustibles y sus mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un periodo determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, DECRETO NÚMERO 131 O DE 2024 Página 2 de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, en relación con el almacenamiento estratégico de combustibles y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petróleo, y se dictan otras disposiciones " restricciones en las capacidades de transporte o movilizaciones de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez". Que la Ley 2135 de 2021, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9, 289 Y 337 de la Constitución Política, estableció un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas declarados zonas de frontera. Así mismo, en los artículos 6 y 7 de la citada Ley se señalaron algunos lineamientos para la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera con el fin de dar continuidad al abastecimiento de combustibles. Que el artículo 246 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que el Gobierno nacional impulsará la construcción de una infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos, incluyendo gasolina, diésel y sus mezclas con biocombustibles (alcohol carburante y biodiesel), así como GLP, en las zonas de frontera del país, teniendo en cuenta el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP Y Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en su componente de confiabilidad, elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética y adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. Que, debido a su ubicación estratégica, las zonas de frontera son especialmente vulnerables a la escasez y a la volatilidad de los precios de los combustibles lo que puede afectar negativamente a las comunidades y a la economía de la región. Que resulta necesario adelantar acciones encaminadas a dar continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles, biocombustibles y Gas Licuado de Petróleo GLP en todo el territorio nacional, especialmente en zonas de frontera, con el fin de mitigar los hechos que impidan el normal y continuo abastecimiento, dada la importancia estratégica de este tipo de productos energéticos para la actividad económica del país y el bienestar de sus ciudadanos. Que se requiere establecer los lineamientos para la implementación de los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y del Gas Licuado de Petróleo - GLP, con el fin garantizar el abastecimiento del servicio público de distribución de manera segura y eficiente. Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto 1273 de 2020, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 6 y el 21 de junio de 2023 y el 22 y 27 de agosto de 2024, y los comentarios presentados por la ciudadanía fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. Que, mediante oficio con radicado 1-2023-055605 del 09 de noviembre de 2023, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio , SIC , emitió el concepto al que se refiere el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015. Que mediante radicado 3-2024-012890 del 29 de abril de 2024, la Dirección de Hidrocarburos remitió concepto técnico en el que manifestó que resulta necesario adelantar acciones encaminadas a darle continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles , biocombustibles y Gas Licuado de Petróleo - GLP en todo el territorio nacional , especialmente en zonas de frontera debido a que su ubicación estratégica las hace vulnerables a la escasez y a la volatilidad de los precios de los combustibles, lo que puede afectar negativamente a las comunidades y a la economía de esas regiones. DECRETO NÚMERO 13 1 O DE 2024 Página 3 de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, en relación con el almacenamiento estratégico de combustibles y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petróleo, y se dictan otras disposiciones " Que mediante el radicado ibidem, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que la ausencia de infraestructura para el transporte por ductos en algunas regiones del país debe ser compensada a través de alternativas como el almacenamiento estratégico que permitan contar con la disponibilidad de los combustibles ante eventos de fuerza mayor que afecten el transporte terrestre de estos combustibles . Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA