Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la clasificación

Decreto · 1291 · 2020-09-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1°

Modifíquese el inciso tercero y adiciónense los incisos cuarto y quinto al

Artículo 3.3.2.2.3

del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán asi: ~: ~ ,. DECRETO 1291 DE Página 2 de 4 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la clasificación de inversionistas, el régimen de fondos de capital privado y se dictan otras disposiciones" "Cuando se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá ser superior al veinte porciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso deberá ser veri'ficado por la sociedad administradora de fondos de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión. Para efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente. En cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su reglamento."\nArtículo 2°. Modifíquese el inciso segundo del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto máximo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los clientes inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus sera la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado."\nArtículo 3°. Adiciónese el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Cuando las unidades de participación del fondo de capital privado se encuentren listadas en un sistema de negociación, la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.2.2.3. del presente decreto deberá ser realizada por el intermediario que participe en el proceso de negociación, el cual tendrá como cierta la información entregada por el inversionista."\nArtículo 4°. Adiciónese el inciso 2 al numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del

Artículo 7.2.1.1.2

del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeraL"\nArtículo 5°. Adiciónese el inciso 2 al numeral 2 del artículo 6.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del

Artículo 11°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el inciso tercero y adiciona los incisos cuarto y quinto al artículo 3.3.2.2.3.; modifica el inciso

Artículo segundo

del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4. y modifica el artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010; Y adiciona el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8., el inciso segundo al numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5., el inciso segundo al numeral 2 del artículo 6.1.2.2.2., el numeral 4 al artículo 7.2.1.1.3., el inciso segundo al artículo 7.2.1.1.6. y el inciso cuarto al

Artículo 11.4.1.1.2

del Decreto 2555 de 2010. PUBLIQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 2' SEP 2020 8 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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